ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10328A
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 535/2016, la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 3.ª) dictó auto, de fecha 26 de mayo de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia de 20 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que la parte ha optado por un cauce de casación inadecuado y porque el interés casacional no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la cuantía y alega que formuló el recurso de casación "al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC , por presentar el recurso interés casacional, por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el rollo de Apelación 535/2016 se oponía a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a los arts. 477.2.1 .º y 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como se contradecía con la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales".

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumplía con todos los requisitos legales, y solicitó la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 479.2 LEC , y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo se funda en la alegación de que el escrito de interposición del recurso de casación reunía los requisitos establecidos en el art. 481 LEC , con cita de la norma infringida y las sentencias en que se fundaba el interés casacional alegado.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros:

    [...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

    .

  2. En segundo lugar, el recurso ha de ser desestimado por cuanto el recurso de casación no cumplía los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ).

    En efecto, tanto en el escrito de interposición del recurso de queja como en el del recurso de casación, la parte recurrente refiere distintas vías o cauces de acceso al recurso de casación, ya que entiende aplicables tanto el art. 477.2.1.º LEC , como el art. 477.2.3.º LEC .

    A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre un proceso matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Tampoco puede prosperar el recurso por la vía del art. 477.2.3º LEC , ya que no se concreta el interés casacional, ya que la parte recurrente tanto aduce contradicción con la doctrina de la sala, como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. De ahí que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso adolece de falta de concreción.

    Y, ello es así porque, aun cuando refiere la vía del art. 477.2.3.º LEC , cita el art. 477.3 LEC, y siguientes , no indica la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

  3. En tercer lugar, el recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    En efecto, el segundo motivo del recurso de queja se funda en la infracción de los arts. 470.2 y 479.2 LEC , y se alega que el recurso de casación exponía razonadamente la infracción o vulneración cometida y la doctrina jurisprudencial infringida, en las que se basó el interés casacional aludido.

    Así, en el recurso de casación, la recurrente, en el primer motivo, adujo la infracción de los arts. 42 , 80 y 84 del Estatuto General de la Abogacía , arts. 1101 y 1902 CC y art. 78.2 EGAE, en cuanto a la actuación negligente del letrado demandado que llevó al no reconocimiento de pensión compensatoria a la parte, por cuanto el abogado inicialmente demandado dejó transcurrir el plazo de cinco días para formular recurso de reposición ante el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Pontevedra, contra el auto que desestimaba el escrito de desistimiento y allanamiento de la ahora recurrente. En el segundo motivo del recurso de casación, la recurrente también reputó conducta negligente que el letrado dejara transcurrir el plazo para la interposición del recurso de casación, y la falta de interposición de éste. Y, finalmente, se reprochan conductas negligentes, en este caso, la omisión por el letrado de informar al cliente.

    Por lo tanto, sendos motivos en los que se articuló el recurso de casación eluden la razón causal del fallo, que descansa en la consideración de que no se ha acreditado el resultado dañoso consecuencia de la conducta del letrado, en la forma en que se interpreta jurisprudencialmente.

    En efecto, la sentencia recurrida recuerda, respecto de la relación abogado cliente, que se trata de una obligación de medios, que no de resultado, y que es carga probatoria de la actora y prestataria del arrendamiento de Servicios, la acreditación de la falta de diligencia del Letrado actuante, y que, además, su responsabilidad, como bien recoge la resolución de la instancia, siguiendo la STS de 14-X-2013 , exige que se concrete un resultado dañoso, al menos como una pérdida de oportunidades del buen éxito de la pretensión, suficientemente justificada, lo que impone un mínimo de idoneidad, pues encontrándonos ante un daño derivado de una pérdida hipotética, no puede darse lugar a una indemnización si no existe una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable. Todo sin poder desconocerse la necesidad también de convergencia de un "nexo de causalidad" entre el incumplimiento y los daños.

    Razonado cuanto antecede, seguidamente, tras ponderar la pérdida de oportunidad concretada en "la pérdida de pensión de viudedad" como consecuencia de la denegación de la pensión compensatoria, la sentencia toma en consideración la enfermedad degenerativa del marido de quien pretendía divorciarse, y la falta de consistencia, constatada luego en el Divorcio, de la afirmación de carencia de actividad laboral e ingresos. A este respecto, la sentencia pondera:

    Basta para ello con recordar el testimonio habido y lo documentado en las denuncias contra el hijo, significativamente la de 23-VII-2007 (D.1 Contestación de CASER), en la que manifiesta, en relación a su marido, "Que la persona que le lleva al médico es su hijo Diego , ya que la dicente trabaja por el día en el servicio doméstico ...", dado antes de la demanda de Divorcio, Sellada a 15 de Febrero de 2008 (D. 3 Demanda f. 105)

    .

    Asimismo la sentencia recurrida también descarta que la ahora recurrente no fuese informada, al tomar en consideración la documentación por el letrado de la voluntad de su cliente.

    Y concluye que:

    (...) Doña María Luisa estaba informada adecuadamente y conocía de las escasas, sino mínimas o más bien especulativas, probabilidades del reconocimiento de una pensión compensatoria, ante sus condiciones propias de trabajo e ingresos y la necesidad por enfermedad con escasez de ingresos, de su marido en aquél momento, la demanda refiere una prestación por paro de 800€ (Hecho 5ª Demanda f. 105), máxime si atendemos a la agravación y evolución de la enfermedad, determinante de la voluntad expuesta y documentada de Desistimiento y Allanamiento

    .

    Por otra parte, también descarta que concurriera negligencia en el letrado demandado por la incomparecencia a la vista señalada, al ponderar la solicitud por la ahora recurrente de no comparecer a la misma, si bien el señalamiento se había efectuado para dos días después y en ningún momento fue suspendido, con lo que era presumible la continuidad de la misma.

    Y, finalmente, la sentencia concluye:

    [...]hemos de entenderla notificada e informada de sus consecuencias, porque, no se hace prueba al efecto, constando en autos copia sellada de la Notificación de la Sentencia a su Procurador (Sr. Barrios) al f. 322, a quien no se le imputa actuación inadecuada alguna, estando la Diligencia de firmeza de 10-VI-2010 f. 325) notificada también y, documentándose en autos, la continuidad de la vinculación con el Letrado demandado en otro procedimiento familiar, el Expediente de Remoción de tutor de su ex- marido, recurrido incluso en apelación, del que, visto su contenido y actos, no cabe seguir un desconocimiento de la resolución de Divorcio sino todo lo contrario y una preocupación, dentro de la conflictividad con su hijo designado tutor, por los cuidados al que fuera su marido

    .

    Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto incurriría en las precedentes causas de inadmisión.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de doña María Luisa , contra el auto, de fecha 26 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3 ª) declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 20 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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