ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10320A
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 367/2016, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 1.ª) dictó auto, de fecha 3 de julio de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia de 24 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal sobre jurisdicción voluntaria ex art.1817 LEC/1881 , tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC . El procedimiento en cuestión es, por tanto, anterior a la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que el interés casacional no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en tres motivos.

El primero se funda en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 479.2 LEC , y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo se funda en la alegación de que el escrito de interposición del recurso de casación reunía los requisitos establecidos en el art. 481 LEC , con cita de la norma infringida y las sentencias en que se fundaba el interés casacional alegado.

El tercer motivo se funda en la alegación de que no procede acreditar interés casacional por haber invocado una norma jurídica con menos de cinco años en vigor, y dado que no existe jurisprudencia en la materia de qué progenitor puede elegir el centro escolar del menor, y que la parte recurrente considera que un progenitor condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar no puede ser titular de un derecho a la elección del colegio.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros:

    [...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

    .

  2. En segundo lugar, el recurso ha de ser desestimado por cuanto el recurso de casación no cumplía los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así porque, aun cuando refiere la vía del art. 477.2.3.º LEC , cita el art. 477.3 LEC, y siguientes , no indica la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

    En efecto, si bien el recurso refiere el art. 483.3 LEC , y aduce que resulta de aplicación la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que entró en vigor el 12 de agosto de 2015, y por ello alega norma jurídica que no lleva en vigor más de cinco años, posteriormente, el recurso aduce interés casacional por contradicción con la doctrina de la sala, con cita de la STS 36/2016, de 4 de febrero , y también que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de la SAP de Santander de 9 de marzo de 2016 , además de la sentencia recurrida.

    A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio :

    «[...]a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso[...]».

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador don Pablo Fernando Coito Fontsere, en nombre y representación de doña Esther , contra el auto, de fecha 3 de julio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 .ª) declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 24 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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