ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10295A
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 198/2017 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) dictó auto de fecha 27 de junio de 2017 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sociedad Jurídica Nobiliaria, S.L. y Nadir Patrimonial, S.L., contra el auto dictado con fecha 23 de mayo de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de Sociedad Jurídica Nobiliaria, S.L. y Nadir Patrimonial, S.L., interpuso ante esta sala sendos recursos de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal así como recurso de casación, y debían de haberse tenido por interpuestos, ya que el auto objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal es un auto recurrible conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea.

TERCERO

Los recurrentes han efectuado respectivamente el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de queja tienen por objeto el auto de fecha 27 de junio de 2017 , por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra el auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado en el recurso de apelación nº 198/2017 que se tramitó en los autos de pieza de oposición a la ejecución hipotecaria n.º 12/2015.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC y del acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala primera del tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (apartado II).

El recurso de queja se fundamenta en el art. 477.2 LEC y en el apartado II.2 del acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión que menciona el auto recurrido, y considera la parte recurrente que corresponde al Tribunal Supremo interpretar la ley fijando si el auto que se recurre en casación es recurrible conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendían interponer sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª en grado de apelación del auto que desestimaba la oposición formulada por los ejecutados.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto.

TERCERO

La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que las partes recurrentes pierdan el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar los recursos de queja interpuesto respectivamente por la representación de Sociedad Jurídica Nobiliaria, S.L. y Nadir Patrimonial, S.L. contra el auto dictado con fecha 27 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 198/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, interpuestos contra el auto dictado el 23 de mayo de 2017 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Las partes recurrentes perderán el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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