ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10289A
Número de Recurso941/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Aurelio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1113/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 383/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Linares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Francisco Perales Medina, en nombre y representación de don Aurelio , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Juana Estepa Ortiz, en nombre y representación de doña Benita , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida en el que también formula alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único, fundado en la infracción de los artículos 1225 , 1255 y 1091 CC en relación con los artículos 97 circunstancia 1.ª y 101 CC , con interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta sala de 20 de abril de 2012, recurso 2009/2010 y 23 de marzo de 2014, dictada en el recurso 1313/2011 y remisión a las mencionadas en las citadas. El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los rejustificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la acreditación de la concurrencia de esta modalidad del interés casacional incumbe a la parte recurrente exige la cita de dos sentencias de esta sala que conformen la jurisprudencia que se considera vulnerada en relación con la norma infringida, y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no admite que esta sala complete, concrete o corrija el escrito de interposición. En el presente caso las sentencias que cita el recurrente no permiten acreditar la jurisprudencia invocada, porque no hay sentencias de esta sala de 20 de abril de 2012, en el recurso 2009/2010 y de 23 de marzo de 2014, dictada en el recurso 1313/2011 , sobre la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de casación.

En todo caso, aún en el supuesto de entender que lo pretendido en el recurso era citar las sentencias de esta sala 233/2012, de 20 de abril, recurso 2099/2010 y 134/2014, de 25 de marzo, recurso 1966/2012 , que sí se refieren a la cuestión planteada, el interés casacional resulta inexistente por depender la solución del problema jurídico planteado (interpretación de lo convenido sobre la pensión compensatoria) las circunstancias concurrentes en cada caso, como evidencian las sentencias referidas -si son las invocadas por la recurrente- en las que en interpretación de lo convenido la solución alcanzada es, como en el presente caso, la no extinción de la pensión compensatoria. Pero además el recurrente pretende una interpretación alternativa acorde a sus intereses. La Audiencia Provincial, teniendo en cuenta el resultado de la valoración de la prueba, y realizada la labor de interpretación de lo convenido por las partes entiende en síntesis que, a efectos de extinción de la pensión compensatoria, las partes no contemplaban un trabajo temporal con una escasa retribución que no permitiera la subsistencia (de quien además convivía con las hijas). No se cita en el recurso norma de interpretación infringida, ni justifica el recurrente que la llevada resulte ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma, incurriendo además el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Aurelio , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1113/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 383/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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