ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10243A
Número de Recurso1474/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariana presentó el día 20 de abril de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Paloma , presentó escrito ante esta sala el día 13 de mayo de 2015, personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Mariana , presentó escrito ante esta sal el día 29 de mayo de 2015 personándose como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 9 de octubre de 2017 la parte recurrente manifestó su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de remitido vía lexnet el día 25 de septiembre de 2017 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria. El procedimiento ha sido tramitado en razón a la cuantía siendo esta inferior a la suma de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, en la que se declaraba que la finca litigiosa era propiedad de la demandante y se condenaba a la demandada a entregar la posesión de dicha finca a aquella.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 348 CC , y se alega oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que la parte demandante no ha acreditado el título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar ni tampoco la identidad inequívoca de la cosa, no bastando con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el demandante funde su pretensión.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues la aplicación de la jurisprudencia de la sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera probados, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba favorable a sus postulados.

La recurrente se limita a atacar la prueba pericial aportada por la parte demandante cuya valoración por el Juez de Primera Instancia fue asumida por la Audiencia Provincial en orden a considerar acreditado que las fincas n.º NUM000 y n.º NUM001 conforman la finca registral n.º NUM002 del Registro de la Propiedad de Montoro titularidad de la parte demandante en virtud de justo título (Escritura Pública de Liquidación de Sociedad Conyugal de los cónyuges Sr. Desiderio y Sra Paloma otorgada ante el Notario Sr. Giménez Soldevilla en fecha 2 de octubre de 1998 con n.º de protocolo 1.252).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso ahora examinado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, establece que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada no se hace expresa imposición de costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariana contra la sentencia dictada, con fecha con fecha 16 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1203/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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