SJPII nº 4 108/2017, 10 de Octubre de 2017, de Ciudad Real

PonenteLUCIA MONTEAGUDO MENA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
ECLIES:JPII:2017:343
Número de Recurso244/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00108/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: civil: 926278871 , Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 13034 41 1 2017 0002524

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000244 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. Joaquín

Procurador/a Sr/a. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANKIA

Procurador/a Sr/a. MAR MOHINO ROLDAN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 108/2017

En Ciudad Real, a 10 de octubre de 2017.

Vistos por mí, Dª Lucía Monteagudo Mena, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real en funciones de refuerzo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 244/2017 seguidos entre partes, de un lado y como demandante, D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla y defendido por el Letrado, D. Antonio Muñoz Muñoz, y de otro como demandada, BANKIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mar Mohíno Roldán y defendida por el Letrado, D. Miguel Ángel Marín, en sustitución de D. Roberto Jiménez Elcorobarrutia, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, se dicta la presente Sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2017, por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en el nombre y representación de D. Joaquín , se presentó demanda de juicio ordinario declarativo de nulidad de cláusula contractual/condición general de la contratación relativa a la imposición de los gastos al prestatario contra la entidad bancaria BANKIA S.A., por la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimatoria por la que:

"1.- Se declare la nulidad de la cláusula litigiosa de atribución de gastos al prestatario incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria reflejada en el hecho cuarto del presente escrito de conformidad a la doctrina/jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno número 705/15 de 23 de diciembre de 2015 ;

  1. - Se condene , como consecuencia de la declaración de nulidad y en aplicación del artículo 1.303 CC de conformidad a la doctrina interpretativa del TS y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE de conformidad a la interpretación establecida por el TJUE en Sentencia de 21/12/16, a la devolución de las cantidades satisfechas por la actora junto con sus intereses legales de conformidad a la doctrina/jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno número 705/15 referida en el antecedente;

  2. - Se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 13 de junio de 2017, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestare en un plazo de veinte días hábiles. En fecha 14 de julio de 2017, por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mar Mohíno Roldán, en el nombre y representación de BANKIA S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda por el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de una sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora, tras haber alegado una posible falta de legitimación activa ad causam, una posible falta de competencia funcional de este Juzgado y un defecto formal en el modo de proponer la demanda en relación con la cuantía del procedimiento.

TERCERO

Tras ello, las partes fueron citadas para el acto de la Audiencia Previa que tuvo el lugar el día 18 de septiembre de 2017 y a la que comparecieron ambas partes debidamente representadas. Tras ratificarse en sus respectivos escritos, se resolvió sobre las excepciones planteadas por la parte demandada, desestimándose las mismas, tal y como consta en la grabación, salvo la relativa a la falta de legitimación activa ad causam que al ser una excepción material se resolverá oportunamente en la presente resolución, junto con el fondo del asunto.

Tras ello, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose solamente la documental dándose ésta por reproducida. Tras ello, los Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, se dio por terminado el acto de la Audiencia Previa y quedaron las actuaciones conclusas para su oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pretensiones de las partes

Nos encontramos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita una acción principal de nulidad de la cláusula contractual relativa a la imposición de gastos al prestatario y otra acción, consecuencia inherente y legal de la anterior, de devolución de las cantidades satisfechas por la parte actora, tal y como se desprende, literalmente, del suplico de su demanda.

En concreto, alega la parte actora en su demanda que, en fecha 27 de febrero de 2006, el Sr. Joaquín suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y otra escritura de ampliación y modificación del mismo con la entidad demandada sobre su vivienda habitual. El objeto de discusión se centra en las cláusulas octava y séptima de dichos préstamos hipotecarios relativas a "Gastos", en virtud de la cual se impone a la parte prestataria la obligación de pago de todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión del préstamo. Entiende la parte actora que dicha cláusula debe ser declarada nula de pleno derecho por falta de transparencia, entendiéndola abusiva por contravenir lo dispuesto tanto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 (en adelante LCGC) como en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, al entender que no fue negociada individualmente sino impuesta por la entidad bancaria. Consecuencia de dicha nulidad, solicita la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula, aportando facturas de dichos gastos como DOC.3, más los intereses legales devengados y las costas del procedimiento.

Por su parte, la parte demandada se opone a lo manifestado de contrario alegando que el actor mostró su conformidad al abono de dichos gastos, al haber prestado su consentimiento mediante la firma de los préstamos hipotecarios afirmando, por tanto, que dicha cláusula fue negociada individualmente y, por ello, no es susceptible de control de trasparencia ni de abusividad, cumpliendo con los requisitos de claridad, transparencia y negociación previa exigibles. Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

En relación con la posible falta de legitimación activa ad causam , alega la parte demandada que no cabe el ejercicio de la acción solamente por D. Joaquín ya que, tal y como consta en la escritura, existen dos prestatarios, el matrimonio constituido por el Sr. Joaquín y Dª Encarnacion .

Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida, debido a que el contrato de préstamo ha sido firmado por dos personas que son propietarias de la vivienda objeto del mismo rigiendo, por tanto, la normativa relativa a la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes CC que disponen que "es válido todo acto beneficioso para la comunidad realizado por uno de los comuneros, sin perjuicio de las acciones que éstos puedan ejercitar entre sí" . Ello puede ponerse en relación, además, con lo dispuesto en el artículo 1.385 CC que establece que "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".

No puede ser opuesto, por tanto, como un defecto formal algo que no afecta a los intereses de la entidad demandada, siendo un tema exclusivo entre los propietarios de la vivienda hipotecada y suscriptores del préstamo objeto del presente procedimiento, por lo que dicha excepción debe ser desestimada, igualmente.

SEGUNDO

De los hechos controvertidos

Sentadas de este modo las pretensiones de las partes en el presente procedimiento, resulta controvertido: 1.- Si, con carácter previo a la firma del contrato de préstamo hipotecario y su posterior ampliación, la parte demandada facilitó la información necesaria, es decir, si hubo una verdadera negociación y transparencia en la misma; 2.- Derivado de lo anterior, si la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario y en su posterior ampliación puede ser considerada como una condición general de la contratación, impuesta y no negociada individualmente lo que conllevaría su abusividad y, por tanto, su nulidad; 3.- En caso de que se declare la nulidad de la cláusula de gastos, a quién corresponde el abono de los gastos y tributos cobrados al prestatario y; 4.- La cuantía del presente procedimiento.

TERCERO

De la doctrina común, legal y jurisprudencial, sobre esta materia

Para intentar resolver los hechos fijados como controvertidos se hace necesario, con carácter previo, fijar los siguientes conceptos, comunes a estos asuntos:

A.- La condición de consumidor del ahora demandante.

La parte demandante ostenta la condición de consumidor, en la acepción que recoge el artículo 3 del TRLGDCU, a cuyo tenor "son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR