SJPI nº 23 203/2016, 23 de Diciembre de 2016, de Palma

PonenteSONIA ISABEL VIDAL FERRER
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:725
Número de Recurso250/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 DE PALMA DE MALLORCA

EDIFICIO SA GERRERÍA, 1 PLANTA, TRAVESSA D'EN BALLESTER 20

Teléfono: 971 21 94 21,

Fax: 971 21 94 86

Equipo/usuario: AMG Modelo: 045700

N.I.G. : 07040 42 1 2016 0008010

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña, Heraclio

Procurador/a Sr/a. JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña, NEW SERVI HOUSE MALLORCA SL., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA 203/2016

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª. SONIA I. VIDAL FERRER, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca los presentes autos de Juicio de ordinario seguidos en este juzgado con el nº 250/16 en ejercicio de una acción de nulidad de contrato, daños y perjuicios contractuales y, subsidiaria o alternativamente, de resolución contractual con daños y perjuicios a instancia de Heraclio representado en autos por el Procurador JOAN CAMPOMAR y asistido por el Letrado NORBERTO J. MARTÍNEZ JUAN contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA (VAESA) representada por el Procurador ONOFRE PERELLO y asistida por el Letrado JUAN ANTONIO RUIZ y contra NEW SERVI HOUSE MALLORCA representada por el Procurador ANTONIO RAMÓN y asistida del Letrado RUGO TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demandante representada por el Procurador Sra. Campomar formuló a 5/04/16 demanda de juicio ordinario interesando sea admitida a trámite y se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Se declare la nulidad de del contrato de compraventa celebrado entre el acto con la parte demandada o alternativamente la resolución del mismo por incumplimiento.

  2. Se condene en todo caso a la demandada, a indemnizar en concepto de daño morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 4.650€.

    Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual, o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de los conceptos reseñados por daños morales, a indemnizar por la demandada a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 6.139'55€, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.

  3. En todo caso, se condene a la parte demanda a la imposición de las costas procesales.

    En esencia, señala, que a 3/03/2014 el actor adquirió a través del concesionario oficial del Grupo Volkswagen New Servi House Mallorca, el vehículo Audi A4, con matrícula ....-NCS por un importe de 15.500€.

    A raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre el fraude cometido por el Grupo Volkswagen para falsear los datos de sus emisiones, consumos y potencias, el actor comprobó en la web oficial de Audi, con el número de bastidor de su coche, que es un vehículo afectado.

    El Grupo Volkswagen desarrolló e instaló un dispositivo de desactivación en ciertos vehículos diésel ligeros del óxido de nitrógeno. Cuando el vehículo está siendo probado para el cumplimiento de la normativa de emisiones de EPA, el vehículo, por su programa informático detecta que está pasando el procedimiento de prueba, y se activa el dispositivo que permite que los gases Nox (óxido de ) pasen a tener las emisiones admitidas, cuando se ha de detectar que se está probando, emisiones normales muy superiores a las admitidas en EPA. Dicho fraude ha sido admitido por Volkswagen.

    El actor adquirió su vehículo en su cualidad de consumidor, se le omitió la información veraz y transparente sobre los niveles correctos de emisiones, consumo y potencia además de la ocultación dolosa de la instalación del software que altera la emisiones en contra el Reglamento Europeo de Emisiones. Esa falta de información determina que le consumidor no su consentimiento efectivo al contrato y que si sido conformado correctamente, no habría adquirido el vehículo, dado que la subsanación de la deficiencia implica la perdida de características por las que el actor confió en la marca.

    SEGUNDO. Admitida la demanda a 28/04/16 tras el debido apoderamiento, se emplazó a las demandadas, que contestaron en tiempo y forma interesando ambas la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

    Por New Serví House Mallorca se contesta en primer lugar alegando la falta de legitimación pasiva por cuanto se trata de un establecimiento de compraventa de culos de segunda mano multimarca, la matrícula del vehículo es de 2/10/2010, no tiene ninguna relación con Volkswagen ni con el fabricante del vehículo, ni con la importadora. De la simple lectura del contrato de compraventa ya se desprende que la demandada no es un concesionario de la marca Volkswagen, ni de ninguna otra marca. Adquirió el vehículo a un particular que lo había adquirido en un concesionario Volkswagen de Turín, Italia, lo que determinaría la falta de legitimidad pasiva de la codemandada.

    En segundo lugar señala que la acción resolutoria amparada en el art. 121 TRLGCYU, habría prescrito conforme al art. 123, dado que es un vehículo de segunda mano y el plazo de reclamación es de un año desde la entrega del vehículo.

    New Serví House Mallorca ha tenido conocimiento de esta situación cuando se hizo pública a la vez que el propio actor, como mínimo a 21/09/15, que el Grupo Volkswagen hizo pública la noticia.

    Frente a lo alegado por el actor, la emisión de gases es NOx, ninguna alteración hay en el C02, se solventa con una actualización del software que dura una media hora, que en anda se ven afectadas, ni antes, ni después de la actualización, las demás prestaciones del vehículo, y en nada se ve afectado el nivel de emisión C02.

    En lugar de que la emisión de gases NOx es un elemento esencial del contrato, la actora vertebra su demanda en la actitud dolosa de la demandada y en consecuencia a la inducción del error invalidante del consentimiento del actor. La demandad no pudo tener conocimiento de esta situación en la venta, y sólo lo tuvo cuando saltó la noticia, además e alude a folletos, información y publicidad que nunca fue entregada por New Servi House porque no los tiene, al dedicarse a la venta de segunda mano, pero además la actora no la aporta.

    La actora señala que está especialmente sensibilizada con el tema del medio y que junto a las prestaciones relativas a consumo y potencia fue lo que motivó que se decantara por esta marca y vehículo. Sin embargo, ninguna prueba aporta al respecto.

    Ninguno de los requisitos exigidos para acordar la nulidad de un consentimiento viciado por dolo se da en estos autos respecto de la demandada. Respecto del error se concluye en el mismo sentido.

    En cuanto a la acción resolutoria, es necesario que se entregue una cosa distinta o inhábil para cumplir con la finalidad que le es propia, lo que no es el caso.

    En cuanto a los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, al no ser responsable de las alteraciones, ni actuar como concesionario oficial, ni conocía, ni sabía de las mismas. El vehículo cumple con las características contractuales, entre las que en están las emisiones de gases NOx por lo que no puede darse una falta de conformidad con los mismos. La cuantificación es a tanto alzado, y sin justificación alguna, pero la falta de engaño y la falta de conocimiento de la situación no pueden hacer a la demandada tributaria de satisfacer indemnización alguna.

    La depreciación del valor del coche nada tiene que ver con la caída de las acciones de Volkswagen. Existen unos libros-guía homologados en los que puede tomarse en consideración el valor real de los vehículos.

    Finalmente, la actora a consecuencia de la nulidad pretende la restitución del prestaciones, devolución del precio satisfecho 15.500€ y devolución del vehículo, que no tiene el mismo valor que cuando se vendió, ni se explica el uso dado, ni el kilometraje realizado, consiguiéndose de prosperar lo que pretende un enriquecimiento injusto a favor del actor. El valor actual del vehículo es de 11.250€.

    La demandada VAESA, contesta interesando la desestimación de la demanda. Señala, de forma sucinta, que para centra la incidencia detectada, que se da en motores EA189 que incorporan determinados vehículos del grupo Volkswagen, entre ellas Audi y que influye en la emisión de gases óxido de nitrógeno de estos vehículos en laboratorio. No afecta durante la conducción real, ni inciden en la seguridad o uso de los vehículos. La incidencia tiene por objeto un software que detecta los parámetros de conducción requeridos legalmente para realizar los ensayos de homologación que se llevan a cabo en bancos de prueba dentro de un laboratorio. Cuando el software detecta esos parámetros se activa un mecanismo en virtud del cual el vehículo emite unos valores de NOX inferiores a los que emitiría sin la presencia de este programa informático. Cuando los vehículos circulan por carretera y con parámetros distintos de los exigidos en el proceso de prueba, el software no opera y las emisiones NOx no se ven afectadas.

    A ello se añade que ni la normativa comunitaria, ni la española exigen a los fabricantes límites de emisiones NOx para los vehículos en conducción real. El dato sobre el nivel de emisión de gases NOx no constaba en ningún lugar entre la documentación contractual facilitada al adquirir el vehículo.

    Las acciones de nulidad y resolución contractual no pueden dirigirse contra VAESA por cuanto es meramente importadora de vehículos, no tiene ninguna relación contractual con el actor ni con el vendedor del automóvil. E fabricante es Volkswagen AG. La acción al amparo del TRLDCYU tampoco cabe frente a VAESA por cuanto no es vendedora del automóvil ni fabricante. El grupo Volkswagen va a solucionar la incidencia...

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