AAP Soria 173/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2017:195A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00173/2017

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 530000

N.I.G.: 09059 52 2 2015 0205374

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000051 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Valeriano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª CARMEN FERNANDEZ ZABALZA,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Expte. 194/17 permisos denegados

AUTO Nº 173/17

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En SORIA, a diez de octubre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de Valeriano interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14/07/17 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Burgos en el Procedimiento 194/17 que desestimaba

la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de permiso.

Segundo

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez de Vigilancia Penitenciaria que desestima la queja presentada por el interno Valeriano contra el acuerdo denegatorio del permiso ordinario de salida dictado por la Junta de Tratamiento en su sesión de fecha 18/05/2017.

Debemos recordar que de conformidad con lo previsto en los arts. 47 LOGP y 154 del Reglamento Penitenciario, además de los permisos extraordinarios, " se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta ".

En consecuencia, la concesión de estos permisos demanda, como requisitos objetivos, a) la clasificación del penado en segundo o tercer grado; b) la extinción, como mínimo, de la cuarta parte de su condena y c) buena conducta penitenciaria.

Junto a estos requisitos objetivos, las previsiones del art. 156 del Reglamento Penitenciario permiten identificar otros requisitos, de naturaleza subjetiva, cuya concurrencia, como señala, entre otras, la SAP Burgos, Sección 1ª, de 8.10.09, es también necesaria para la concesión de tales permisos: a) improbabilidad de que el interno quebrante la condena; b) inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y c) falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Es evidente que la comprobación de estos requisitos subjetivos presenta mayores dificultades, en cuanto reclama un juicio de futuro, un pronóstico cuya fiabilidad es, obviamente, muy inferior a la mera constatación de la clasificación, del tiempo de pena cumplida y, en menor medida, de la buena conducta penitenciaria. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.

Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, " cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento ". Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).

Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio, en primer lugar que " la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento....

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