AAP León 1066/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2017:1084A
Número de Recurso1093/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1066/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 01066/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0077643

RT APELACION AUTOS 0001093 /2017

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTO MINEERO DEL CANTABRICO SA.

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado/a: D/Dª ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº. 1066/2017

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO .-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a nueve de octubre de 2017.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1093/2017, habiendo sido parte apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COTO MINERO DEL CANTÁBRICO, representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO y asistido por el Letrado Don ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ y habiendo intervenido asimismo el MINISTERIOFISCAL .

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 9 de mayo de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponferrada, Auto por el que se inadmitía la querella criminal formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COTO MINERO DEL CANTÁBRICO contra Don Agustín . Contra dicha resolución se formuló RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COTO MINERO DEL CANTÁBRICO, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de junio de 2016, en el que tras exponer las razones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto el auto recurrido, se ordenase la admisión de la querella previa ratificación de la misma; se practicasen la diligencias que en la misma se proponían, y se continuase la tramitación de las diligencias penales por los cauce procesales correspondientes.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, al no haberse personado otras partes, se presentó en fecha 2 de febrero de 2017 por el Ministerio Público, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la entidad denunciante, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COTO MINERO DEL CANTÁBRICO S.A., contra la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, interesando la revocación de la misma, la admisión dela querella y la continuación del procedimiento por sus trámites.

La resolución que ahora se recurre justificaba el cierre provisional del proceso, tras una larga exposición acerca del concepto de "perito" en el sistema procesal civil, en que la manifestación del querellado, en el proceso civil antecedente, el Procedimiento Ordinario seguid ante el juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada con el nº 134/2013, de haber trabajado en la Universidad de León, y la circunstancia de haber adquirido algunos conocimientos a través de la Escuela de Minas por ser profesor asociado, "...en principio no implica faltar a la verdad, pues la declaración falsas tiene que constituir una alteración social, de dado que la discrepancia entre diversos peritajes no debe llevar a la conclusión de que uno de ellos sea falso, y así la discrepancia en principio no es punible, sobretodo si se trata de una cuestión opinable o controvertida" (Fundamento Jurídico cuarto de la resolución recurrida)

SEGUNDO

La decisión de este Tribunal debe partir de un breve examen de la normativa penal en materia de falso testimonio de peritos. En primer lugar, el art. 459 del Código Penal extiende a los peritos las penas establecidas para los testigos en el art. 458 cuando los primeros "....faltaren a la verdad maliciosamente en

su dictamen...."

El art. 460 del Código Penal, por su parte, dispone que "Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años."

Esta última figura, como su propia dicción pone de manifiesto, tipifica una conducta que no supone una "alteración sustancial" ("....sin faltar sustancialmente a la verdad") pero que pone igualmente en peligro el principio de confianza del aparato de Justicia en los peritos que deben intervenir en el proceso jurisdiccional para aportar los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que no se encuentran comprendidos ni se presumen en el Juez en virtud del iuranovitcuria .

Según nos ha enseñado el Tribunal Supremo, tanto la figura básica del art. 459 como la formulación de una verdad parcial o incompleta, mediante reticencias, deben ser maliciosas, es...

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