SAP Segovia 52/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2017:302
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00052/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N545L0

N.I.G.: 40194 41 2 2017 0000991

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2017

Delito/falta: INJURIA

Recurrente: Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL HERNANDEZ VICENTE

Recurrido: Primitivo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FUENCISLA AREVALO GALVAN

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 50/2017

SEN TENCIA Nº 52/2017

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

En SEGOVIA, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Manuel, siendo las partes en esta instancia como apelante Manuel, y como apelado Primitivo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de SEGOVIA, con fecha 07/04/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Resulta probado que entre los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2017, Primitivo recibió unas 25 llamadas de Manuel desde el número de teléfono NUM000, para que aquel cambiara sus informes en el expediente administrativo SR-068/13(autorización de explotación de recursos de la Sección A) "Borodis" nº 299) en el que es el Director Facultativo nombrado por Cerámica Carbonero S.L., con la que porque Manuel tiene distintos litigios, por entender que estaba incumpliendo la normativa administrativa sin que haya quedado acreditado que en las llamadas se produjeran amenazas.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena, de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS(6) EUROS por cada uno de los días, con un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o, en su caso, de una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Manuel, de del delito leve de amenazas, que le venía siendo imputado en el presente procedimiento.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Manuel, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HEC HOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia en fecha 7 de abril de 2017, por la que se condenó a D. Manuel como autor de un delito leve de coacciones ( art. 172.3 del Código Penal ) a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 € y al pago de las costas causadas, absolviéndole libremente del delito leve de amenazas del que también venía acusado, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Sr. Manuel .

El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, relativas a los hechos probados, la fundamentación jurídica, la prueba practicada en primera instancia, y la condena en costas impuesta al Sr. Manuel .

SEGUNDO

Razones de índole sistemática imponen el examen previo de las alegaciones primera y tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, en las que se viene a achacar a la Juez a quo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998, 187/2003 y 33/2015, entre otras muchas).

Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012, 26-9-2013, 6-10- 2016 y 27-12-2016 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto,

incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta abiertamente inviable la argumentación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia o al error en la valoración probatoria que se contiene en las alegaciones primera y tercera del escrito de interposición del recurso de apelación del denunciado...

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