SAP Girona 386/2017, 12 de Julio de 2017
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ES:APGI:2017:875 |
Número de Recurso | 603/2017 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 386/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO APELACIÓN Núm. 603/2017
CAUSA: DILIGENCIAS URGENTES Nº 2052/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 386/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADO
Dª MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a 12 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Girona, en la causa nº 2052/2017, seguidas por un delito de quebrantamiento de condena habiendo sido partes el recurrente Dª. Jacinta, asistido del Letrado D. Josep María Borràs Tous y representado por el Procurador Dª. Rosa Llum Fernández Feliu y como parte apelada D. Jacobo asistido del letrado D. Josep Saperes López y representado por el Procurador Dª. María Elena Martínez Pujolar y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN MORA LUCAS, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El Juzgado de lo Penal nº dos de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Absuelvo libremente al acusado Jacobo del delito de quebrantamiento de medida cautelar declarando de oficio las costas procesales" .
Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2017 por la representación de Dª. Jacinta, alegando como motivo de impugnación infracción del art 468.1 y 2 C.P . por su no aplicación, concurrencia de los elementos del tipo penal en la persona del acusado, D. Jacobo .
Solicita el recurrente que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar imponiendo una pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2017 el ministerio fiscal impugnó el recurso en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2017 la representación procesal de D. Jacobo impugnó el recurso en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Contra la sentencia que absuelve al acusado Sr. D. Jacobo de un delito de quebrantamiento de condena se alza la recurrente alegando infracción del art 468.1 y 2 C.P . por su no aplicación, concurrencia de los elementos del tipo penal en la persona del acusado, D. Jacobo .
Debe señalarse en primer lugar que aunque la rúbrica del recurso hable de infracción de artículos del Código Penal no nos encontramos ante un recurso de apelación por infracción de ley. En realidad lo que invoca como motivo del recurso la representación de la Sra. Dª. Jacinta es el error en la valoración de la prueba realizado por el juez penal al entender que hay prueba suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y ello porque el reconocimiento que hizo el acusado en su declaración en sede instructora de haber enviado el mensaje de wassap a la Sra. Jacinta a pesar de ser conocedor de la prohibición de comunicarse con la misma es prueba de cargo suficiente para fundar la condena.
No podemos acoger en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos relativos a la prueba practicada en la instancia:
Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre, nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ";
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que: " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionalesestablecidas en el art 24 C
.E. ( S.T.C. 167/2002 ) FJ 11)" . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de
las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( S.T.C.167/2000 FJ1 y ( S.T.C.198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin...
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