SAP Barcelona 345/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteCLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2017:8888
Número de Recurso934/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 934/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 32 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1142/2013

S E N T E N C I A N. 345/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, 6 de julio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1142/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 32 de BARCELONA, a instancias de Don Amador y Doña Debora, representados por la Procuradora Doña Emma Frigola Casalí contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Don Antonio María de Azinzu Furest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2015, por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Frigola Casalí actuando en nombre y representación de los Srs. Don Amador y Doña Debora, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Azinzu Furest DEBO DECLARAR Y DECLARO: La nulidad de los contratos de deuda subordinada de fechas 24 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2011, acordando la recíproca restitución de prestaciones en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho sexto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito,

impugnando el recurso y dándose traslado a la parte actora de dicha impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ, Magistrado de refuerzo de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, se articula en base a las siguientes argumentaciones; 1) Las obligaciones de deuda subordinada son títulos valor, debiendo diferenciarse entre patrimonio y capital social de la sociedad, el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos valores no debiendo confundirse el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio, este motivo más propiamente enunciativo y a efectos dialécticos 2) La acreditación del vicio de consentimiento con respecto a la información facilitada ( folleto depositado en la CNMV y entregado a la actora, orden de compra con prelación crédito detrás de los créditos comunes, test conveniencia realizado por la actora y haber percibido unos altos rendimientos) 3) Doctrina actos propios ( canje títulos valores por acciones y venta acciones al FGD 4) Aplicación intereses sobre cantidad inicial.

La parte actora impugnó el recurso en lo que respecta a la no imposición expresa de costas a ninguna de las partes.

  1. En la demanda se habían ejercitado las siguientes acciones: a) la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas ( órdenes de compra y contratos tipo suscritos en fecha 24 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2011) así como los canjes forzosos por acciones, condenando a CATALUNYA BANC S.A. a llevar a cabo cuantos actos fueren precisos para que se anulan o vendan las obligaciones subordinadas, cubriendo el diferencial si fuere preciso, hasta que se le restituya y abone la suma de 62000 euros, más los gastos que se hayan ocasionado o se pudieran ocasionar más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición y los que se devenguen hasta el dictado de la sentencia; b) de forma subsidiaria, se declare la anulabilidad de los contratos de obligaciones subordinadas ( órdenes de compra y contratos tipo suscritos en fecha 24 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2011) así como los canjes forzosos por acciones, condenando a CATALUNYA BANC S.A. a llevar a cabo cuantos actos fueren precisos para que se anulan o vendan las obligaciones subordinadas, cubriendo el diferencial si fuere preciso, hasta que se le restituya y abone la suma de 62000 euros, más los gastos que se hayan ocasionado o se pudieran ocasionar más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición y los que se devenguen hasta el dictado de la sentencia; y c) subsidiara a las dos anteriores se ejercitó la acción de indemnización por equivalencia en importe de 13903,78 euros más los intereses legales devengados; subsidiariamente, la resolución de los contratos de obligaciones subordinadas ( órdenes de compra y contratos tipo suscritos en fecha 24 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2011) así como los canjes forzosos por acciones, condenando a CATALUNYA BANC S.A. a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 13903,78 euros más los gastos que se hubieran ocasionado o pudieran ocasionarse más los intereses legales devengados y los que se devenguen hasta el dictado de la sentencia; subsidiariamente, se mantengan los pedimentos excepto el devengo de intereses, desde la fecha de adquisición hasta el dictado de la sentencia y, en cualquiera de los casos, condena en costas a la demandada.

  2. La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Frigola Casalí actuando en nombre y representación de los Srs. Don Amador y Doña Debora

    , contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Azinzu Furest DEBO DECLARAR Y DECLARO: La nulidad de los contratos de deuda subordinada de fechas 24 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2011, acordando la recíproca restitución de prestaciones en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho sexto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

  3. Los actores concertaron con la entidad CATALUNYA BANC, SA suscripciones de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión, por valor nominal de 57000 euros y de 2500 euros.

SEGUNDO

Siendo así las cosas, si bien los términos del recurso contienen un previo preámbulo diferenciador entre el concepto título valor y la compraventa de los mismos, conviene traer a colación lo razonado, respecto a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, como ha reiterado esta sección en anteriores resoluciones (de 25 de abril de 2017, Ponente AGUSTÍN VIGO MORANCHO "1. Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se

han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

  1. La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

    1. considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

  2. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a...

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