STSJ Navarra 28/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:232
Número de Recurso424/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000028/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 424/2016 contra la Sentencia nº 161/2016 de fecha 27-7-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 280/2015, y siendo partes como apelante la mercantil AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y defendido por el Letrado D. Javier Nogueira de Zavala y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE LUMBIER representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. Antonio Madurga Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 161/2016 de fecha 27-7-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 280/2015 en su fallo acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de Autovía del Pirineo SA, contra la resolución de 10 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Lumbier por la que se desestimó recurso de reposición contra la liquidación del primer semestre de la Contribución Territorial del ejercicio 2015 correspondiente a la autovía A-21 por el tramo que discurre por dicho municipio, y contra la resolución del Ayuntamiento de Lumbier de 6 de noviembre de 2015 liquidatoria del segundo semestre de la Contribución Territorial del ejercicio 2015 del mismo inmueble. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24-1-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de la mercantil AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A. contra la resolución de 10 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Lumbier por la que se desestimó recurso de reposición contra la liquidación de la Contribución Territorial correspondiente a la autovía A-21 por el tramo que discurre por dicho municipio, del primer semestre de 2015, y la resolución de 6 de noviembre de 2015 liquidatoria del segundo semestre, por importe de 126.135,76 euros.

El Juez de instancia considera que la entidad demandante no ha sufrido indefensión por desconocimiento del valor catastral del tramo de autovía que discurre por el término municipal de Lumbier antes de practicarse la liquidación del impuesto, que determine la nulidad de la liquidación. Destaca todos los elementos por los que la Autovía del Pirineo S.A., conocía el valor adjudicado al tramo de la A-21 que discurre por Lumbier, y concluye que no se vio impedida en modo alguno de acceder al conocimiento del valor del tramo de autovía. El portal digital de Navarra habilita "adicionalmente" la consulta en el Portal de Navarra de los valores, sin que ello constituya un método de notificación legal exclusivo y excluyente. Además, el valor registrado en el Registro de Riqueza Territorial es susceptible de recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en un plazo de un mes contado "desde la fecha de conocimiento efectivo del valor asignado", tal y como determina el art. 21.7 de la Ley Foral del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra . En el mismo sentido, el art. 143.4 de la Ley Foral de Haciendas Locales permite en la impugnación de la liquidación del impuesto, impugnar el valor catastral cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral.

Considera que no es inconstitucional el art. 134.4 de la LFHL, no es confuso, sino que el régimen legal navarro resulta suficientemente claro. Quedan no sujetas al impuesto de Contribución Territorial las carreteras de uso o aprovechamiento público y gratuito, pero no aquellas, como las afectadas por el sistema denominado "peaje en la sombra", que carecen de esa nota de gratuidad. Y ello con independencia de que la no gratuidad sea directa para el usuario o para la Administración que paga un canon a la empresa concesionaria. La inclusión o no del añadido expreso "para los usuarios" a la nota de gratuidad del aprovechamiento de la vía (introducida en el régimen legal estatal del impuesto de bienes inmuebles en reforma legislativa operada en 2012) fue expresamente deliberada en el debate parlamentario navarro relativo a la reforma legal del art. 134 LFHL, optándose finalmente por el Legislativo foral por no incluir tal expresa mención encaminada a la no sujeción al impuesto de las autovías de peaje en la sombra. Por tanto con la regulación legal actual vigente en Navarra una autovía sometida al sistema de peaje en la sombra sí está sujeta al impuesto de Contribución Territorial debido a que no es gratuita, sino onerosa para la Administración.

Tampoco existe vulneración del principio de reserva de ley en la determinación de los elementos esenciales del tributo. La LFHL es una norma con rango de ley, y es la norma que define los elementos esenciales del impuesto de Contribución Territorial como el hecho imponible (art. 134), las exenciones (art. 136), el sujeto pasivo (art. 137), la base imponible (art. 138), el tipo de gravamen (art. 139) y el devengo (art. 141). No se conculca el principio de legalidad por el hecho de que el art. 134.4 de la LFHL se remita a la Ponencia de Valoración Supramunicipal para la determinación del valor del bien y su exacción por los ayuntamientos, pues no se configura con ello ningún elemento esencial del tributo, sino por el contrario se articulan aspectos técnicos de avalúo y de cobro, que no requieren ser determinados por ley sino mediante un instrumento específico.

Tampoco se vulneran los límites impuestos en materia tributaria a la Comunidad Foral de Navarra por el bloque de constitucionalidad, y singularmente por el criterio de armonización previsto en el Convenio Económico firmado entre Navarra y el Estado. Que el régimen tributario propio de Navarra haya de estar coordinado y armonizado con el del Estado, según exigen los arts. 2 y 7 del Convenio Económico, no significa ni implica uniformidad automática, íntegra y preceptiva entre los múltiples impuestos, hechos imponibles y exenciones de ambos sistemas. El ordenamiento jurídico no prevé que la regulación foral tenga que ser reflejo mimético de la estatal, sino que por el contrario esa coordinación y armonización afecta a la estructura de ambos sistemas tributarios de modo que ambos sean identificables entre sí. No existe falta de coordinación entre ambos regímenes fiscales, sino una regulación distinta de un supuesto concreto de no sujeción al impuesto, amparada en la autonomía fiscal que ostenta Navarra ( art. 45.3 de la LORAFNA ) admitida por el Convenio Económico y por la Constitución.

La regulación estatal era, hasta diciembre de 2012, idéntica a la actual Navarra, esto es, declaraba exentas las carreteras de uso y aprovechamiento público y gratuito, y no las de uso público y gratuito para los usuarios. Es decir, quien se habría apartado, en el planteamiento de la parte demandante, de la armonización de sistemas

sería el Estado. No es que Navarra haya aprobado una modificación legislativa para suprimir la expresión "para los usuarios", sino que es por el contrario el Estado el que ha incluido en su normativa tal expresa referencia. Y ello no supone ninguna desviación de la armonización entre ambos sistemas fiscales, puesto que la misma, no implica uniformidad absoluta en todos los detalles que configuran cada tributo sino que ha de apreciarse en relación a la presión fiscal efectiva global, circunstancia respecto de la cual la parte demandante no ha aportado ninguna prueba acreditativa de que haya quedado quebrada.

Tampoco atenta contra la libertad de empresa, residencia y circulación, libertades que ni limita ni imposibilita ejercer. De hecho la contratación por parte de Autovía del Pirineo SA con la Administración Foral de la concesión para la construcción, conservación y explotación de la autovía fue enteramente libre, y se produjo en el año 2009 con vigencia de un régimen normativo en cuanto al impuesto en cuestión que no ha variado y que además era en aquel entonces coincidente con la regulación del impuesto estatal de Bienes Inmuebles. La posterior reforma de este último régimen estatal (para el año 2013) no puede determinar, en modo alguno, una inconstitucionalidad sobrevenida del régimen navarro respecto de la libertad de empresa, que es en todo caso inexistente.

Finalmente, Autovía del Pirineo S.A., está sujeta a la contribución territorial porque es concesionaria. El contrato se califica literalmente como "contrato de concesión de obras públicas", tiene una duración...

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