STSJ Navarra 27/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:231
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000027/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 350/2016 contra la Sentencia nº 122/2016 de fecha 24-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 282/2015, y siendo partes como apelante la mercantil AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y defendido por el Letrado D. Javier Nogueira de Zavala y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE MONREAL representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. Antonio Madurga Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 122/2016 de fecha 24-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 282/2015 en su fallo acuerda: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde en nombre y representación de Autovía del Pirineo, S.A., contra la liquidación de la contribución territorial correspondiente al tramo de la autovía A-21 correspondiente al tramo que transcurre por Monreal ejercicio 2015, por importe de 106.873'11 euros resolución que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24-1-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de la mercantil AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A. contra la liquidación de la contribución territorial correspondiente al tramo de la autovía A-21 referida al tramo que transcurre por Monreal, ejercicio 2015, por importe de 106.873,11 €.

La Juez de instancia considera que no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del apartado 4 del art. 134 LF 2/1995, como solicita la parte actora, porque no se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, dado que es la LF 2/1995 la que regula los aspectos esenciales - hecho imponible y exenciones, base imponible y sujetos obligados- del tributo local objeto de esta litis, incluso en lo relativo a las excepciones a exenciones, remitiéndose tan sólo a la Ponencia impugnada para que se concrete el valor y cantidades a detraer a efectos del tributo, es decir, para aspectos puramente técnicos que no pueden ser delimitados en una ley, sino que precisan de un instrumento ad hoc.

Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, ya que la redacción del precepto es clara; aunque las autovías de peaje en sombra sean gratuitas para el usuario, no lo son para la Administración y en todo caso, el apartado 4º es diáfano al exceptuar de la exención tributaria a ese tipo de vías.

No existe incumplimiento de los arts. 2 y 7 del Convenio Económico suscrito entre CFN y Estado español, que establece la obligación de respetar los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el del Estado. No existe una falta de adecuación terminológica ni de conceptos entre la redacción de la norma foral y la estatal sino una regulación distinta, a efectos de exenciones, amparada en la autonomía legislativa que ostenta Navarra a efectos tributarios - art. 45.3 de la LORAFNA -.

Así mismo tampoco se ha acreditado inobservancia de la obligación de mantener una presión fiscal efectiva global equivalente a la estatal. No se vulnera la libertad de circulación de personas y bienes ni se acreditan efectos discriminatorios, desde el momento en el que se reconoce potestad legislativa a Navarra a efectos tributarios.

También desestima la posible nulidad de la liquidación por la falta de notificación de los valores catastrales del terreno sujeto a contribución, puesto que la actora conoció la Ponencia de Valoración en la que se aprueban los valores catastrales que afectan al tramo de autovía que transcurre por el término municipal de Monreal y de hecho interpuso recurso contencioso administrativo frente a la misma. La retroacción de actuaciones sólo tiene sentido cuando se ha producido una efectiva indefensión y no resulta apreciable en el supuesto enjuiciado.

Tampoco son admisibles las alegaciones referidas a la falta de existencia de concesión administrativa porque se trata de una concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo, que reúne todos los requisitos de los artículos 140 y 141 de la LF de Contratos Públicos 6/2006.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Discrepa de la sentencia en cuanto a la claridad del art. 134 de la LF 2/1995, porque los apartados 3 y 4 manifiestan una falta de claridad y precisión sobre la sujeción o no al tributo y de esa falta de claridad se desprende también la vulneración del principio de seguridad jurídica. Hay dudas de constitucionalidad del precepto, puesto que no permite a los contribuyentes conocer con precisión y claridad el ámbito del hecho imponible de la contribución territorial, ya que el apartado 3 declara que las carreteras de aprovechamiento público y gratuito no están sujetas y del apartado 4 no se deduce de manera inequívoca la sujeción de las autovías de peaje en sombra, sino que declara que las mismas serán objeto de valoración en la una Ponencia de Valoración Supramunicipal. La interpretación literal, sistemática, lógica y racional que se desprende del precepto es la sujeción al tributo de las autovías afectadas por el denominado peaje en sombra que no sean de uso público y gratuito para los usuarios, es decir, aquellas en las que la Administración subvenciona sólo una parte del peaje a pagar por el usuario. Por ello debe anularse la sentencia apelada y la liquidación que confirma. En caso contrario, solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad para que se dilucide si el precepto en cuestión es suficientemente claro y preciso en cuanto a la delimitación del hecho imponible

  2. - Si la norma es clara e implica la sujeción de las autovías de peaje en sombra que sean gratuitas para los usuarios, entonces la norma vulnera los límites impuestos en materia tributaria a la Comunidad Foral de Navarra por el bloque de constitucionalidad. Hasta las reformas operadas por la Ley Foral 10/2013 y la Ley

    16/2012 la regulación del hecho imponible de la contribución territorial de la Comunidad Foral de Navarra y el IBI del territorio común estaban plenamente armonizadas, siendo idénticos los hechos imponibles. El art. 61.5 a) de la Ley de Haciendas Locales fue modificado por la Ley 16/2012 estableciendo que no están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios y, sin embargo, mediante la Ley Foral 10/2013 de 12 de marzo se introdujo el apartado 4 del art. 134 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con la declaración de sujeción de las denominadas autovías de peaje en sombra, que supone una quiebra de los criterios de armonización establecidos en el art. 7 del Convenio Económico . Con la nueva previsión del art. 134.4 se está desvirtuando el concepto mismo de aprovechamiento público gratuito. Si el aprovechamiento es público y gratuito, sólo puede serlo para los usuarios.

    La armonización exige también que se establezca y se mantenga una presión fiscal efectiva global y existente en el resto del Estado, aunque la parte actora no puede probar el concreto impacto que tiene la reforma de las obras públicas de Navarra, pero la prueba de que la presión fiscal efectiva global es superior se encuentra en la propia norma, ya que mientras las autovías de peaje en sombra no están sujetas al IBI, las autovías de peaje en sombra en Navarra están sujetas a la contribución territorial.

    La armonización fiscal exige que la normativa foral garantice la igualdad de trato, sin que se produzcan efectos discriminatorios. El trato discriminatorio en este supuesto es incuestionable, puesto que tenemos concesionarios en idéntica situación que, sin embargo, recibirán un trato fiscal diferenciado. Así el concesionario de las autovías competencia el Estado no tiene que pagar IBI, en tanto que el concesionario de la autovía en Navarra sí que tendrá que pagar contribución territorial e igualmente se produce discriminación entre las autopistas y las autovías. Si el Gobierno de Navarra decidió por razones de interés público construir una autovía libre de peaje para los usuarios, no parece justificado...

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