STSJ Comunidad de Madrid 306/2017, 26 de Mayo de 2017
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2017:5971 |
Número de Recurso | 140/2017 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 306/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013408
Procedimiento Ordinario 140/2017
Demandante: COMPAÑIALOGISTICA DE HIDROCARBUROS SA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 306/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 140/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SA, contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/15577/2014 en relación con acuerdo desestimatorio de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos, por importe de 12.915,88 euros. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los
fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación de la que trae causa.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo y, en ejecución de acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 25-5-2017.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO que expresa el parecer de la Sala
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de marzo de
2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº 28/15577/2014 en relación con acuerdo desestimatorio de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos, por importe de 12.915,88 euros. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Consta en la Resolución:
-La interesada alegaba en su solicitud que una determinada entrega de carburante se declaró por error a tipo general, cuando el destino del mismo determinaba la exención del impuesto conforme a lo que deriva del art.
51.2.a) de la Ley 38/92 . Las circunstancias relativas a dicha entrega señala la interesada son las siguientes: En los días 24 a 26 de junio de 2013 la compañía Repsol llevó acabo un suministro de carburante a la sociedad INAER HELICOPTEROS SAU en la base forestal de Corduente y en la base de incendios LAS MINAS sitas ambas en Guadalajara.
Por un error en los sistemas informáticos en el momento de cumplimentar y presentar los documentos de acompañamiento mediante el sistema de control de movimientos de Impuestos especiales en la sede electrónica de la administración tributaria la aquí recurrente titular de las instalaciones en las que estaba almacenado el producto no tuvo acceso al CAE de INAER. Por lo tanto repercutió el Impuesto sobre Hidrocarburos a tipo general amparando la circulación de los suministros mediante albaranes de circulación. Consecuentemente la aquí recurrente procedió a su ingreso e n la agencia tributaria a pesar de que el destinatario del producto INAER tenía derecho a recibir dichos productos en sus instalaciones beneficiándose de la exención prevista en el art. 51.2.a) de la mencionada Ley .
-la Administración dictó propuesta de resolución denegando la devolución solicitada al entender que no se aporta documentación suficiente que justifique el derecho a la devolución
-La aquí recurrente alegó ante el TEAR:
*Que el 11 de abril de 2014 y por tanto en plazo se presentaron alegaciones a la propuesta por lo que la falta de contestación a las mismas infringe el art. 34.1.1 de la Ley General Tributaria y ello ha generado indefensión
*Que la exención es procedente pues conforme a la Ley de Impuestos especiales únicamente se ha de cumplir un requisito: que el carburante se destine a la navegación aérea distinta de la privada de recreo y como documento probatorio del destino del producto se aporta certificado de INAER en el que se hace constar por el destinatario que los suministros controvertidos fueron destinados a navegación aérea distinta de la privada de recreo afirmando no ser procedente el resto de documentación solicitada por la administración; que el incumplimiento de un mero requisito formal no puede acarrear la inaplicación de la exención prevista cuando se ha cumplido el requisito material exigido al efecto.
En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se cita: el art. 51.2.a) de la Ley de Impuestos especiales; los artículos 28 y 101 del Real Decreto 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos especiales así como el artículo 105 de la LGT relativo a la carga de la prueba.
-En relación con las alegaciones que dice la recurrente haber aportado, no figura ente la documentación el escrito de 11 de abril, por lo que no habiéndose presentado dentro de plazo las alegaciones por la parte no procede acoger las pretensiones que plantea en dicho sentido.
-Para justificar su alegación relativa a que el destino era distinto a la navegación privada de recreo aporta la recurrente certificado de INAER en el que se hace constar por el destinatario, que los suministros fueron destinados a navegación aérea distinta de la privada de recreo.
-Alega la recurrente que no resulta procedente el resto de la documentación solicitada por la administración y acompaña Acuerdo de Renovación de Inscripción en el Registro territorial de impuestos especiales de 25 de junio de 2013 en el que en cumplimiento del art. 101.5 del Reglamento se autoriza a INAER a recibir los carburantes con exención del impuesto; así como tarjeta de inscripción en el Registro de INAER en la que consta reconocido el derecho a la exención con efectos desde el 22 de junio de 2013.
-A la vista de lo anterior se resuelve en la resolución que el contenido del certificado aportado no coincide con lo que establece el art. 101 del Reglamento; que no consta aportado el parte de incidencias al que obliga el art. 28 del Reglamento
-Que la justificación del destino -a navegación distinta de la de recreo- no es un mero requisito formal; sino que resulta necesario para justificar el derecho a la exención, derecho que no ha queda suficientemente acreditado por lo que no se acredita tampoco que el ingreso haya sido indebido.
Manifiesta el RECURRENTE EN SU DEMANDA:
-Toda la argumentación exhibida por la Administración así como la especificada en la resolución del TEAR de Madrid para denegar la devolución se basa en la interpretación literalista del artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por RD 1165/1995 de 7 de julio ignorando la exención de carácter sustantivo del artículo 51.2.a ) de la Ley 38. Cita en apoyo de su pretensión sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 2 de junio de 2016 asunto C-418/14 que en síntesis establece que lo relevante es el cumplimiento del requisito material y que el incumplimiento del requisito formal no puede acarrear la inaplicación de la exención (por cuanto que dicho tribunal estableció que esto último en todo caso podría dar lugar a sanciones).
-Acredita el recurrente que efectivamente presentó en plazo las alegaciones a la propuesta de resolución denegatoria de la solicitud de devolución sin que dichas alegaciones hayan sido tenidas en cuenta por la administración, alegando indefensión.
En relación con ello, ya desde este momento cabe acordar que por la parte, no se concreta y menos aún se...
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