STSJ Comunidad Valenciana 530/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:2694
Número de Recurso573/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 530/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 573/2013 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Julia, representada por la/el procurador/a Dª María José Mazón Esteve. y asistida/o por la/el letrado/a D. Jorge Luis Piquer Torrome, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julia, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora frente a la liquidación en materia de concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, importe a ingresar 287,04 euros. Clave liquidación NUM002 . (Reclamación NUM000 ); y contra acuerdo de imposición de sanción, derivado de la liquidación provisional, emitido por la misma Administración, por importe de 1.118,65 euros a ingresar. Clave liquidación NUM003 . (Reclamación NUM001 ).

Consta en el expediente administrativo que la actora presentó autoliquidación haciendo constar unos rendimientos de trabajo personal por importe de 74.080,55 euros y unos rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada, por importe de (-)10.954,63 euros, 4.893,09 euros de ingresos y 15.847,72 euros de gastos. La Administración practicó liquidación provisional en la que incrementa los rendimientos de trabajo declarados en la cantidad de 4.893,09 euros, y suprime las cantidades declaradas en concepto de rendimientos de actividades económicas.

Señala la administración que los ingresos proceden de "seminarios", "ponencias","artículo" y "derechos de autor" por lo que la calificación correcta de las rentas obtenidas, es la de rentas del trabajo por cuenta ajena teniendo en cuenta que la contribuyente obtiene la mayor parte de sus ingresos anuales como consecuencia de su relación laboral con la Universidad de Valencia. Y en cuanto a los gastos, que es imposible discernir si los gastos deducidos están correctamente calificados y cuantificados dada la dificultad de distinguir los que son atribuibles a la vida privada y a la "profesional" distinta de su actividad laboral.

SEGUNDO

La parte demandante plantea la demanda sobre lo siguientes motivos de impugnación. I) la liquidación realiza una interpretación no ajustada a derecho del art 17,2 c ) y d) LIRPF, pues aplica la determinación de los mismos como actividad económica y obvia que puedan ser resultado de actividad profesional, que es el supuesto de la actora, art 27 LIRPF y art 95,2,b) Reglamento IRPF, la administración modifica el concepto de "ordenación por cuenta propia", cita STSJ Madrid de 11-12-2002 y TSJ Cataluña de 30-5-2011 y doctrina de la DGT.

Alega incongruencia e insuficiencia de la motivación, no determina que indicios tendrían que concurrir para calificar las actividades como profesionales y si se considera que no cabe determinar los gastos lo que procede es su exclusión no cambiar la calificación de los ingresos. Aduce la profesionalidad de los ingresos y gastos, pues señala que la actora desarrolla la actividad con asiduidad no de forma esporádica siendo sus ingresos demasiado cuantiosos ( 7.664,47) como para calificarlos de tales. En cuanto a los gastos están relacionados con la actividad y en el ejercicio 2009 se podían usar elementos de aceleración de la amortización. Alega doctrina administrativa sobre la deducibilidad de los gastos por uso parcial de la vivienda. La actora aplica el 20% de los gastos pues ese es el porcentaje de ocupación del inmueble destinado a la actividad y así consta en la declaración censal y nada dice al respecto la liquidación, lo que es causa de nulidad. En cuanto a los gastos no vinculados al uso parcial de la vivienda, se trata de gastos médicos mobiliario y objetos de decoración, instalación de aire acondicionado, portátil y fotocopiadora y viajes realizados para la actividad, al respecto la administración no realiza ninguna comprobación.

En cuanto al acuerdo sancionador, alega la inexistencia de comisión del tipo infractor y falta de prueba de cargo, la inexistencia de culpabilidad por discrepancia razonable en la interpretación de la norma. En cuanto a la calificación de la actividad la actora consultó con los funcionarios de la Administración de Moncada que le indicaron el carácter de actividad profesional y el epígrafe en el que debía realizar su alta censal, habiendo realizado liquidaciones de ejercicios anteriores con derecho a devolución, por tanto comprobadas por la administración sin que la misma pusiera ningún reparo. Alega que la resolución del TEAR adolece de falta de motivación, por todo lo cual postula la estimación de la demanda, anulación de la liquidación y de la sanción con reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la actora a la devolución del indebidamente pagado por todos los conceptos con los intereses legales, y condena en costas de la administración con imposición expresa del pago de la tasa judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el artículo 17.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define los rendimientos del trabajo y el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo c) "los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares". Calificación que se ve complementada por lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se excluyen de tal consideración dichos rendimientos cuando "supongan la ordenación por cuenta propia

de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, (en cuyo caso) se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Por todo ello la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias...

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