STSJ Cataluña 427/2017, 26 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Mayo 2017
Número de resolución427/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 496/2014

SENTENCIA Nº 427/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 496/2014, interpuesto por FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigida por el Letrado DON IGNACIO BARANERA DEL ÁGUILA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'INTERIOR, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios contratados por el Departament d'Interior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables e indicando que el pago del principal reclamado ya se había producido, terminaba solicitando que se

dictara sentencia reconociendo el derecho de la recurrente al pago 27.800,13 euros en concepto de intereses de demora, el cobro del interés legal devengado y que se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago y el cobro de 1.210 euros por los costes del cobro reclamado, se condene a la Administración demandada al pago de esas cantidades y se fije plazo para el cumplimiento del fallo.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente, su desestimación dado que el tipo de interés a aplicar es el previsto en el artículo 25 del TRLCSP o, de estimar aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el importe sobre el que se aplicarán los intereses de demora será la parte de la deuda que el contratista ha dejado de percibir a resulta del contrato de factoring, sin que proceda el anatocismo ni el pago de la indemnización por costes de cobro ni la condena en costas.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios aeronáuticos contratados por el Departament d`Interior, reconociendo en la demanda el pago del principal y fijando el importe de los intereses de demora en 27.800,13 euros.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Legitimación activa de la recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisión de la contratante de los derechos de cobro de facturas y sus intereses de demora; 2. Obligación de pago de intereses: dies a quo; dies ad quem; tipo de intereses; 3. Anatocismo; 4. Indemnización por los costes de cobro.

SEGUNDO

El artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el

Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone:

"1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

  1. (...)".

Con el escrito de interposición del recurso se aporta un CD en el que se contiene dos escrituras públicas, de fecha 28 de julio de 2014, por las que se elevan a público los contratos de cesión de derechos suscritos por la aquí recurrente, como cesionaria, y Taf Helicòpters, S.L., Helitrans Pyrynees, S.L, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo y Ley 12/1991, de 29 de abril, como cedente, en las que se adjuntan los contratos privado de fecha 28 de julio de 2014, que tienen por objeto la cesión y transmisión al cesionario, que compra y adquiere, de todos y cada uno de los derechos de crédito que se relacionan en los anexos 2 y 3, libres de cualquier carga o gravamen, comprendiendo el principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos, de forma que formalizado el contrato el cesionario será el único facultado para gestionar o reclamar el cobro del principal e intereses de los créditos transmitidos, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones en vía administrativa y judicial (cláusula primera).

La Administración demandada en la contestación a la demanda reconoce que en fecha 29 de septiembre de 2014 la aquí recurrente presentó escrito reclamando el pago de facturas por servicios prestados por Taf Helicòpters, Helotrans Pyrinees, S.L, Unión Temporal de empresas, con el que se adjuntaban los acuerdos de cesión de créditos y se notificaba la cesión.

Por consiguiente, se vio cumplimentado el requisito dispuesto normativamente para que la cesión de créditos produjera efectos frente a la Administración contratante.

TERCERO

La Administración demandada opone que cuando se produce una cesión de crédito el perjuicio que genera la demora en el pago de las facturas no lo tiene el factor sino el contratista, al ver reducido el importe a percibir a consecuencia del contrato de factoring, negando por ello legitimación a la recurrente para la reclamación de los intereses de demora.

En este sentido transcribe parte de la sentencia dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho segundo se recoge: "La cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 -el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

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