STSJ Comunidad de Madrid 283/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:6645
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0021877

Procedimiento Ordinario 540/2016

Demandante: D./Dña. Dimas D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 283/2017

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

    Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 540/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de DOÑA Candelaria siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 8 de julio de 2016 del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

    Siendo la cuantía del recurso 767,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 17 de mayo de 2017, terminándose la deliberación el día 24 de mayo.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de julio de 2016 del TEAR dictada en la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 767,75 euros.

Son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes:

-El 23 de abril de 2015 se formalizó escritura de disolución de comunidad otorgada por DON Raúl y los cónyuges DON Dimas Y DOÑA Candelaria, sobre dos fincas urbanas sitas en el municipio de Collado-Villalba.

A resultas de este acto cesó el proindiviso del 50% que sobre cada uno de los citados inmuebles -valorados en 51.000 euros cada uno- ostentaban DON Raúl y la sociedad conyugal constituida por DON Dimas Y DOÑA Candelaria .

En virtud de lo dispuesto en la cláusula primera de dicho documento público se adjudicó a la sociedad conyugal constituida por DON Dimas Y DOÑA Candelaria, la finca n. NUM001, y simultáneamente a DON Raúl la finca n. NUM002

- El 21-8-2015 la Dirección General de Tributos gira liquidación por TPO por importe de 767,75 euros.

-Se presenta por el ahora recurrente reclamación económico-administrativa alegando que no tributa enla modalidad de TPO la extinción de condominio en varias fincas sin exceso de adjudicación y por t anto sin compensación alguna como es el caso.

El TEAR desestima la reclamación porque entiende que realmente ha consistido en una permuta que viene sujeta a la modalidad de TPO art. 7.1.

  1. LEY del ITP-AJD .

Considera que la resolución de la Dirección General de Tributos no está inmotivada.

Por el recurrente se argumenta en síntesis en la demanda que no se trataba de permuta alguna sino de disolver la comunidad existente.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Resultan aplicables al supuesto de autos las siguientes normas:

El código civil que en su Artículo 1062 dispone:

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Artículo 61 reglamento del impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados .

Artículo 61 Disolución de comunidades de bienes

  1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

  2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.

    El RDL 1/1993, dispone:

    Artículo 7

  3. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

    1. Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

    2. La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

    Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

  4. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

    ....................

    1. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

    En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

TERCERO

La cuestión que aquí se plantea ha dado lugar a posturas divergentes por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, si bien en nuestro caso esta Sala, en su Sección 9ª, ha terminado decantándose por la postura mantenida por el recurrente, esto es,considerar que estos casos de "disolución parcial" del condominio no deben tributar por transmisiones patrimoniales onerosas. Ejemplos de ello son las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 502/2012, 30 de octubre de 2014, recurso 505/2012, o 26 de junio de 2014, recurso 195/2012, así como las citadas por el recurrente en su escrito de demanda (12 de mayo de 2014, recurso 1278/2011, y 18 de mayo de 2015, recurso 24/2013).

Así, la postura de la Comunidad de Madrid se recoge en sentencias como las del TSJ de Asturias de 7 de junio de 2010, TSJ de Castilla la Mancha de 6 de julio de 2010 y TSJ de Valencia de 16 de julio de 2011 entre otras, donde se expone lo siguiente:

" Lo cierto es que no estamos ante un supuesto de cese total de un condominio o disolución de una comunidad sobre una cosa común pues, tras la operación de reducción de la copropiedad de cinco a tres familiares sobre la vivienda, ésta siguió en el mismo régimen de condominio, lo que supone la sujeción al ITP de la operación, puesto que la regla general ( artículo 7.2-b) de la LITP y AJD) es que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones, salvo los supuestos regulados por los artículos 821, 829, 1056.2 y 1062 del Código Civil, en particular esta última norma legal . En efecto, estamos ante una operación susceptible de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo establecido en el art. 7.1.A y

7.2.B del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece en este último precepto.

Conviene precisar que en el presente supuesto no se dan las circunstancias previstas en el artículo 1062 del Código Civil, pues ni se acredita la indivisión de la vivienda ni el desmerecimiento económico de su división y ni siquiera la adjudicación se ha producido a un solo comunero, poniendo con ello fin al condominio, existiendo tan solo una compensación a los dos comuneros que cesaron en la copropiedad, lo que constituye un "exceso de adjudicación" sin las contrapartidas previstas en la excepción del artículo 1.062 del Código Civil EDL 1889/1, sin cesar la indivisibilidad de la cosa común, no...

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