STSJ Comunidad Valenciana 281/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:2811
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000180/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002917

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 281/2017

Iltmos./Ilmas.Sres.Sras.:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁNHERRANDIS

Magistrados/as:

  1. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO CALERO

Dª. ANA MARÍAPÉREZTÓRTOLA

En VALENCIA, a 24 de mayo de 2017

Visto por la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 180/2015 promovido por DÑA. Catalina contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/marzo/2015 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; habiendo sido parte en autos la actora, representada esa parte por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Ricardo Pérez Yuste; la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a través de Abogada de su Abogacía General; la aseguradora HDI GERLING, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Lagula y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 85.012,67€, más intereses legales y con costas a la demandada.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 25 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍAPÉREZTÓRTOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/marzo/2015 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por extemporánea -pues aprecia la existencia de prescripción-, y " supletoriamente, para el caso de que no se admita dicha extemporaneidad, ... por el fondo del asunto", según se dice en la parte dispositiva de la resolución.

SEGUNDO

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son, en resumen, los siguientes:

  1. En relación con la prescripción:

    Plantea como dies a quo el día de la notificación de la resolución por la que se reconoció a la demandante la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, resolución de 15 de junio, notificada el 30 del mismo mes, interponiéndose la reclamación el 23 de julio; se alega la sentencia TS, 10/abril/2012 . Además, se dice que el linfedema consecuencia de la operación cuya mala praxis se denuncia no estaba curado a la fecha de interposición de la reclamación; en el caso de la demandante aparece sin diagnosticar hasta mucho tiempo después:

    - al folio 40 aparece en que el 21/abril/2008 en la consulta en el apartado de observaciones figura "refiere muchas molestias en el brazo aunque no aprecio linfedema" . Y luego figura que tiene cita con Oncología en julio.

    -Al folio 41 aparece en la consulta de 09/julio la referencia a dolor en región mamaria y por primera vez "linfedema en rehabilitación".

    - Al folio 42, 13/octubre/2008 es la primera vez que en la historia clínica aparece la expresión linfedema postmastectomía.

    - Todos estos datos aparecen, además, en el informe de la Dra. María Antonieta ; así al folio 116 de este informe se expone que es en julio de 2009 cuando se le diagnostica el linfedema.

    - En el informe de la inspección médica, de la Dra. Dña. Amelia, de 20/octubre/2011 se corrobora este extremo señalando que el 13/octubre persiste el linfedema y se adiciona que ha recibido tratamiento fisioterapéutico en la Unidad Básica de Rehabilitación del Centro de Salud de Utiel desde el 19 de agosto 2008 hasta el 2 de enero de 2009 (folio 130).

    -Lo mismo se indica en el informe de consulta de fecha 04/octubre/2013 firmado por la Dra. Dña. Felicisima donde consta que a dicha fecha incluso todavía está en rehabilitación así como que el origen de todo es la operación de autos.

    - Se apunta asimismo que en el resto de los documentos consta que la paciente acudió al hospital La Fe de Valencia donde continúa el tratamiento por el dolor en febrero de 2011; incluso en fechas recientes (folios 9 a 15 del expediente administrativo "completado"), pues según se deduce del informe del Dr. D. Silvio, la demandante fue intervenida a instancia de ser derivada por el Hospital de Manises y siempre por la Seguridad Social, no sólo por cuestiones estéticas sino por las evidente secuelas de la cirugía objeto de autos -se sigue aduciendo-.

    Al tiempo se sostiene la eficacia interruptoradel escrito que presentó el 30/septiembre/2008, ante el Hospital de Requena, que fue contestado por el mismo Hospital (documento 2 de la demanda).

    Finalmente, la actora en su escrito de alegaciones complementarias a documentación que se incorporó al recurso a lo largo de su tramitación, alegaciones presentadasel 27/enero/2016 reseña que se trata de documentación que refleja básicamente la realización de una operación de lipofilling a que había sido sometida la demandante el 14/febrero/2014 en el propio Hospital de Requena y puntualiza que la misma cabe enmarcarla como parte del tratamiento contra el cáncer; asimismo destaca que aparecen documentos de los que se deduce que no acabó la rehabilitación hasta julio de 2010.

  2. En cuanto a los hechos:

    1. La clave del planteamiento de la demandante se funda en que, a pesar de que se le había indicado que la intervención se le iba a realizar conforme a la técnica de la biopsia selectiva del ganglio centinela (en adelante BSGC), finalmente no fue así.

      Se expresa el contenido de la técnica en cuestión y lo indicado de la misma la demandante: para carcinomas T1 y T3, con axila clínica, ecográfica y patológicamente negativa. La Sra. Catalina tenía un tumor ductal infiltrante de 1.4 x 0,8 mm y ninguno de los factores que contraindican la técnica. Ello estaría respaldado por los informes de la Dra. María Antonieta y de la Médica Inspectora Dra. Amelia .

      La intervención se lleva a cabo el 02/agosto/2007 y no se le realiza la BSGCsin comentarlo con la paciente más allá de que el mismo día de la operación se le dice que no se le va a practicar por sobrecarga de trabajo y falta de personal en el mes de agosto.

      Al folio 36 figura la siguiente anotación: " comento con la paciente que posiblemente no se puede hacer la biopsia del ganglio centinela dada la precariedad de personal del quirófano y la excesiva sobrecarga de trabajo del hospital que supone ... el desplazamiento desde Valencia con la consiguiente demora quirúrgica, teniendo que operar por la tarde con el personal y urgencia ... La propuesta quirúrgica no se ve alterada () al tener que realizar igualmente la linfadenectomía axilar" .

      Tras la operación, los análisis de los marcadores indicadores de la afectación pusieron de manifiesto que la afectación de dicho ganglio centinela fue negativa, que no era preciso el vaciamiento axila radical que se le practicó y que todo ello podría haberse evitado de haberse llevado cabo la BSGC.

    2. Se señala que no es cierto que se le dijera ni por parte del cirujano que intervino ni por el personal sanitario, que aunque no se realizara la BSGC, la propuesta quirúrgica no se vería alterada al tener que realizar igualmente la linfadenectomía axilar, sino que simplemente se le dijo que no se le podía hacer por las alegadas cuestiones de falta de personal ypor estar en el mes de agosto. En todo momento se le explicó las bondades del sistema y se le dijo que si la BSGC salía negativa no se le iba a practicar una linfadenectomía radical y, por lo tanto, no iba a tener secuelas de dicha intervención.

      Se aduce que ello resulta del consentimiento informado que obra a los folios 86 a 91.

      Ello se deduce, se sigue alegando, de que hay dos consentimientos informados, uno para la detección y biopsia selectiva del ganglio centinela (folios 86 y 87) y otro para mastectomía conservadora.

      Se afirma que de la lectura de ambos consentimientos sólo cabe alcanzar la conclusión de que efectivamente, estuviera o no validada la técnica BSGC en el hospital de Requena, el equipo médico que intervino ala demandante tuvo en todo momento la idea concebida y así se lo expresó a la paciente de llevar a cabo esa técnica a todos los efectos, "es decir, con la intención de diseccionar más o menos mama en función del resultado de la misma, esto es, modificando la propuesta quirúrgica en función de su resultado.

      Ninguna duda puede caber de ello de la simple lectura del primero de los consentimientos. Aparte de que resulta inexplicable que en una intervención quirúrgica se presten dos consentimientos informados absolutamente incompatibles entre ellos, como hemos dicho, el de la detección y biopsia selectiva de ganglio centinela y el de la mastectomía conservadora,...

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