STSJ Cataluña 298/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:4688
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 371/2014 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 470/10 del JCA 2 Girona

Parte apelante: D. Armando

Partes apeladas: Ayuntamiento de Amer y D. Constantino

SENTENCIA Nº 298

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Armando, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Vilagrasa, contra el Ayuntamiento de Amer y D. Constantino, respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores de los tribunales Sres. Manjarín Albert y Ramentol Noria, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 2 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 233, de fecha 30 de junio de 2.014, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido, formuladas sendas oposiciones, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 10 de mayo de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que resultan acreditados en autos o en el mismo expediente administrativo:

  1. El día 15 de noviembre de 2.006 solicitó el apelante licencia municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la AVENIDA000, NUM000 de Amer.

  2. El 14 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto presentado el arquitecto municipal, al estar parte de la finca incluida en una unidad de actuación pendiente de desarrollo y de cesiones obligatorias y gratuitas, siendo necesario por ello aprobarse los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, por lo que no se podía edificar, siendo además de aplicación a los terrenos la clave urbanística 11, "frente de carretera", y el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento, referido a edificación agrupada entre medianeras en manzana cerrada siguiendo la alineación a vial, sin posibilidad de reculadas, mientras que el proyecto presentado se refería a una edificación aislada.

  3. El 15 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto, en similares términos, la secretaria municipal.

  4. No obstante ello, el día 28 de febrero de 2.007 el Alcalde, "atesos els informes emesos pels serveis tècnics i jurídics municipals" (sic), concedió la licencia solicitada, teniendo en cuenta que deberían adaptarse las obras, si procediese, a la modificación puntual de las normas subsidiarias que se aprobase en su momento, siendo igualmente necesario firmar un convenio urbanístico para garantizar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas correspondientes en desarrollo de la unidad de actuación 7 en que estaban incluidos los terrenos. La licencia contenía la cláusula de su caducidad si las obras no se iniciaban en 1 año desde su notificación o si, una vez iniciadas, no se acababan en 3 años.

  5. Iniciada la construcción y denunciada por un vecino, el Ayuntamiento solicitó informe técnico del Consell Comarcal, que se emitió el día 12 de julio de 2.007 en similar sentido a los informes del arquitecto y secretaria municipales.

  6. A su vista, por Decreto de la Alcaldía de 24 de julio de 2.007 se inició un procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida, paralizándose las obras e informando nuevamente en forma desfavorable a las obras tanto el arquitecto municipal (10-10-10), como la secretaria (16-10-10), especificando esta que la construcción suponía una infracción urbanística grave.

  7. El día 29 de abril de 2.009 el Pleno Municipal, previo informe favorable a la revisión de oficio de la licencia emitido el día 15 de enero de 2.009 por la Comisión Jurídica Asesora y de la correspondiente propuesta al efecto y nuevos informes en similares términos emitidos por los técnicos municipales, acordó por mayoría declarar nula la licencia otorgada.

  8. En el mes de junio de 2.009 el apelante presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de derribo de lo construido, solicitando, licencia para ello y procediendo al derribo una vez concedida.

  9. El 16 de febrero de 2.010 presentó el apelante ante el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial, aportando las facturas de gastos que había asumido y, ante el silencio municipal, interpuso este recurso.

SEGUNDO

La pretensión indemnizatoria ejercitada en el caso, con fundamento en los artículos 106.2 de la Constitución y restantes disposiciones particulares de desarrollo, según constante jurisprudencia y como ya se indica en la sentencia de instancia, precisa para su viabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de la producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Inexistencia de un supuesto de fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la administración, supuesto que viene siendo considerado como un hecho que, aun siendo previsible resulte, sin embargo, inevitable, insuperable e irresistible, siempre que la causa motivadora sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta; y, e) Falta de caducidad de la acción de reclamación.

Insiste la jurisprudencia en que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cumplidos los anteriores requisitos, es una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario

que haya mediado culpa o negligencia), tal como se configura en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a diferencia del régimen del artículo

1.902 del Código Civil, que regula una responsabilidad extracontractual...

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