STSJ Andalucía 497/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución497/2017

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 679/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MESAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 679/2015, en el que son partes, de una como recurrente la entidad Flamenco de Guzmán, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Peinado Pizarro y defendida por la Letrada D. ª Carmen Gutiérrez Labrador; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo la entidad Iberdrola Renovables Andalucía. S. A. U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Ybarra Bores y defendida por el Letrado D. Rafael Rueda Cebada, en relación con declaración de utilidad pública de instalaciones eólicas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 12 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, de declaración concreta de utilidad pública de la parte de la instalación de generación de energía eléctrica

denominada Parque Eólico "Las Cabezas", ubicada en la Parcela 12 del Polígono 20, en el término municipal de Puebla de Guzmán, Huelva.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 12 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, confirmada en alzada por la recurrida, acordó declarar la concreta utilidad pública de la parte de la instalación de generación de energía eléctrica denominada Parque Eólico "Las Cabezas", ubicada en la Parcela 12 del Polígono 20, en el término municipal de Puebla de Guzmán, en Huelva, y ello, según exponía la propia resolución, de conformidad con lo establecido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y por entender inexistente un título jurídico válido que legitimara la ocupación de los terrenos por las instalaciones.

Por su parte, la entidad actora, propietaria de los terrenos afectados, considera contrarias a Derecho tales resoluciones al entender existente dicho título legitimador, lo que revelaría la ausencia de la causa expropiandi y la existencia de desviación de poder, denunciando asimismo la caducidad del procedimiento, la indebida omisión del trámite de audiencia y de la petición de informe al resto de las autoridades y organismos afectados, pretendiendo subsidiariamente la declaración de existencia de vía de hecho ante la ocupación del suelo con carácter previo a la declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

El ordenado examen de las cuestiones planteadas exige comenzar por las alegaciones relacionadas con el procedimiento seguido y, ante todo, por la relativa a la omisión del trámite de audiencia respecto de la propia actora, omisión esta que, sin embargo, carece de trascendencia por cuanto que, como efectivamente sucedió, la recurrente formuló cuantas alegaciones tuvo a bien en el seno de la información pública a que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió la solicitud formulada por la codemandada, titular de las instalaciones (folios 117 y siguientes del expediente administrativo), reconociendo la propia actora en tales alegaciones que con ellas quedaba sanado el defecto pretendidamente padecido.

Por lo tanto, aun admitiendo su existencia, dicho defecto no podría considerarse acompañado de la indefensión material necesaria, según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), para hacerlo trascender sobre la validez del acto.

TERCERO

Se denuncia asimismo la omisión en el caso del trámite previsto por el artículo 146.1 del mismo Real Decreto 1955/2000, que al tiempo de realizarse la información pública, prevé el traslado de la solicitud y del documento técnico correspondiente a las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general que resulten afectados, a fin de que por estas se emita el correspondiente informe, trámite que, sin embargo, como establece el apartado 2 del mismo precepto reglamentario se entenderá realizado cuando "..en el supuesto de haberse solicitado conjuntamente la declaración de utilidad pública con la aprobación de proyecto de ejecución, se cumplan los requisitos y trámites establecidos en el artículo 127 del presente Real Decreto ..", es...

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