STSJ Comunidad Valenciana 378/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:3002
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución378/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 315/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche

Recurso Contencioso-Administrativo número 590/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número 378

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Doña Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 19 de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 315/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 363/2.014 dictada, con fecha 24 de octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 590/2.010.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, VODAFONE S.A.U, representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia, y defendida por el Letrado Don Juan Francisco Gomáriz Hernández, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Doña María Gisbert Rueda, y defendida por la Letrada Doña Quintina Navarro Zamora, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2.013 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VODAFONE S.A.U contra la resolución desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de diciembre de 2.009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche que deniega a la actora la licencia de instalación de base de telefonía móvil en Camino de Castilla km.5, sin imposición de costas a la demandada.

Segundo

La parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2.004 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso, revocando la Sentencia apelada y que se estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo escrito de oposición de fecha 21 de marzo de 2.014 el Ayuntamiento de Elche, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 28.3.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Elche de fecha 24 de octubre de 2.013 que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por VODAFONE S.A.U contra la resolución desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de diciembre de 2.009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche que deniega a la actora la licencia de instalación de base de telefonía móvil en Camino de Castilla km.5, sin imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada confirma la denegación de la licencia de telefonía móvil al considerar que según el art.4.3 de la Ordenanza reguladora de la instalación de antenas cuando se tenga que presentar un Plan de implantación previo a la licencia para cada instalación individual de la red, sólo se podrá otorgar dicha licencia una vez aprobado el plan y siempre ajustada a sus previsiones. Por otro lado, considera que el emplazamiento solicitado no se corresponde con ninguno de los aprobados por el plan de implantación de Vodafone, y finalmente que la licencia no ha sido otorgada por silencio positivo.

Segundo

En el recurso de apelación, la apelante, VODAFONE S.A.U, después de realizar una crítica de la sentencia considera en primer término que la misma no ha valorado debidamente la prueba pericial practicada, consistente en el informe aportado por el Ingeniero de Telecomunicaciones don Alfonso en fecha 27 de diciembre de 2011. Según el informe mencionado se considera que no es un hecho controvertido que el emplazamiento solicitado si se corresponde con los aprobados en el Plan de Implantación de Vodafone presentado tras la aprobación de la Ordenanza reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Antenas y otros equipos de telecomunicación ( BOP de 19.9.2002), y después actualizado con fecha 23 de noviembre de 2006 y anexo de 9 febrero 2007.

Lo cierto es que como bien expresa la Corporación apelada, las conclusiones del informe anteriormente mencionado, y recogidas en su folio 18, dejan claro que la instalación proyectada no se corresponde con la que aparece como FUT 68 /UMTS/GSM/DCS, ( UTMX 0701187, UTMY 4244832) en el Plan de Implantación aportado a la demanda, dentro de las consideradas como instalaciones futuras. Es cierto que la Ordenanza en cuestión no exige tampoco que las futuras instalaciones necesariamente hayan quedado predeterminadas en el momento de presentación del plan, pues el mencionado art.5.2 expone:

  1. El Plan deberá especificar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis, los aspectos siguientes:

  1. El esquema general de la red, con indicación de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos.

  2. Localización exacta de la instalaciones existentes -equipos, antenas, estaciones base, enlaces vía radio y cualquier otro tipo de instalación destinada a prestar el servicio de telefonía móvil u otros servicios de telefonía vía radio, titularidad del operador.

    c ) Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos, justificando la cobertura territorial prevista y comparativamente con las demás soluciones alternativas posibles.

  3. Las tecnologías utilizadas, tipología de los equipos, antenas, etc...

  4. Impactos paisajísticos y ambientales de las instalaciones previstas en el plano.

  5. Programa de desarrollo de las inversiones con un alcance mínimo de dos años...

    Y el art..4.3 dispone:

    3. Cuando de acuerdo con la presente ordenanza se tenga que presentar un plan de implantación previo, la licencia para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez aprobado el plan y siempre ajustada a sus previsiones...

    Es conocida a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las competencias municipales en materia de telefonía móvil. Recordaremos lo que expuso la STS de 14.2.2012, recurso 3830/2010 :

    "TERCERO.- Conviene recordar, antes de entrar al detalle de los motivos invocados por la parte recurrente, el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003 (recurso 3127/2001 ) y de 4 de julio de 2006 (recurso 417/2004 ), al resumir que:

    "1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios ( art. 4.1 a) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). 2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

    Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven...

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