STSJ Andalucía 510/2017, 18 de Mayo de 2017
Ponente | PABLO VARGAS CABRERA |
ECLI | ES:TSJAND:2017:6663 |
Número de Recurso | 260/2017 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 510/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 260/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 260/2017, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Huelva en la pieza de medidas cautelares del procedimiento número 511.1/2016, habiendo comparecido como apelado doña Mariana, representada por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Olid y asistida por el Letrado don José María Fernández Rodríguez. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Que se dictó por el referido Juzgado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento también referenciado, sustanciado para decidir la conformidad a derecho o no de la Resolución de 21 de julio de 2015 de la Directora General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente sancionador número NUM000, que le imponía la pena de un año de suspensión de sus funciones de Maestra por una falta grave tipificada en el artículo 7.1 apartado c) del Real Decreto 33/1986 de 10 enero .
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Huelva acordó la suspensión cautelar de la Resolución de 21 de julio de 2015 de la Directora General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente sancionador número NUM000, que le imponía la pena de un año de suspensión de sus funciones de Maestra por una falta grave tipificada en el artículo 7.1 apartado c) del Real Decreto 33/1986 de 10 enero .
Para la Administración Autonómica apelante procede revocar el auto dejando sin efecto la suspensión por cuanto de una parte deben prevalecer los intereses generales de la Administración, y de otra, no existe un periculum in mora ni apariencia de buen derecho, por ello, no se cumplen los parámetros en los que se justifica la medida cautelar de suspensión.
El recurrente sostiene la confirmación de la resolución recurrida por los acertados razonamientos expuestos en la misma.
El punto de partida para la resolución del supuesto que nos ocupa ha de ser naturalmente el art. 130.1 LJCA, el cual vincula la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o dicho de otro modo ocasione daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.Es preciso, por tanto, ponderar, y ello conecta con la redacción del párrafo 2 del mismo precepto, la medida en que el interés público exige la ejecución, es decir, apreciando el grado en que dicho interés está en juego, así como la reparabilidad o no del daño...
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