STSJ Canarias 422/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:1295
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000412/2016

NIG: 3803844420120007326

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000422/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000989/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Antonio JOAQUINA CARMEN YANES BARRETO

Recurrido TF PRESS S.L. MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido AXA SEGUROS GENERALES

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 989/2012 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra la empresa "TF PRESS, SL" y contra la compañía de seguros "AXA SEGUROS GENERALES" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

DON Carlos Antonio, nacido el NUM000 /1956, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios para la empresa TF PRESS, SL, desde el 01/10/1999 hasta el 22/07/2010, como operador de maquinaria de impresión, percibiendo, habiendo declarado en el IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la cantidad de 29.735,55 euros procedentes del rendimiento del trabajo, (no controvertido y folio 21 de las actuaciones).

SEGUNDO

El puesto de trabajo del actor era el de mantenimiento eléctrico en turno de noche, realizando reparaciones de las imprentas y rotativas con exposición directa al ruido, (acta de la Inspección de Trabajo de 1 de octubre de 2009, folios 42 a 45 de las actuaciones). TERCERO.- La Mutua Fremap, extendió parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales el 07/01/2009, con fecha de baja el 16/01/2009, con diagnostico de pérdida conductiva del oído, hipoacusia de transmisión, cursando alta el 03/03/2009 con secuelas consistente en hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos, considerando tales lesiones como no invalidantes y derivadas de enfermedad profesional. El INSS, en resolución de fecha 21 de abril de 2009, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 11, con una prestación a su favor de 2.990,00 euros con cargo a la Mutua, que le fue abonado. Impugnada por el trabajador la resolución anterior, la misma fue confirmada por sentencia de este Juzgado de fecha 18/12/2009, dictada en los autos 254/2009, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 30/11/2010, (folios 22 a 26, 1045 a 1059 de las actuaciones). CUARTO.- Inicia nueva baja por enfermedad común el 29/04/2009 con alta el 08/06/2010, y de 19/07/2010 a 18/11/2010, considerada como recaída de la anterior, por depresión reactiva, (folios 810 a 826 de las actuaciones, informe forense obrante a los folios 236 y 237 de las actuaciones). QUINTO.- En procedimiento de recargo de prestaciones, en fecha 30 de noviembre de 2009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitió informe por apreciar responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, proponiendo al efecto el recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa demandada, lo que en tal sentido fue resuelto el 23/08/2010 por la Dirección Provincial del INSS, que impugnada por la empresa demandada fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de fecha 01/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 en los autos 1183/2010, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 08/05/2014, (folios 81 a 87, 1028 a 1044 de las actuaciones). SEXTO.- La empresa constituyo el capital-coste derivado de la imposición del recargo, y en fecha 18/01/2011 la entidad gestora abonó al actor la cantidad de 1.051,38 euros y de 1.196,00 euros, en concepto de importe de recargo en las prestaciones de incapacidad temporal y en la indemnización por baremo, respectivamente, (folios 325 a 339 de las actuaciones, sentencia firme de fecha 01/10/2012). SÉPTIMO.- El actor percibió por el periodo de incapacidad temporal, de ?16/01/2009 al 03/03/2009, mediante pago delegado, por la Mutua Fremap, la cantidad de 2.628,44 euros, resultante de multiplicar 46 días por 57,14 euro, (folio 340 de las actuaciones). OCTAVO.- La empresa demandada tiene suscrita con AXA SEGUROS GENERALES, póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente laboral, que se da por íntegramente reproducida, (folios 1002 a 1017 de las actuaciones), con un límite por víctima de 90.000 euros, por siniestro 500.000 euros, por año de seguro 1.200.000 euros. NOVENO.-En fecha 25 de abril de 2011, por este Juzgado de lo Social se dicta sentencia en los autos 438/2010, iniciado en virtud de demanda interpuesta por el actor frente a la empresa TF PRESS, SL, en reclamación de derecho y cantidad, en la que se aprecio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, con póliza en vigor que cubría la responsabilidad civil por accidente laboral en el centro de trabajo. El acto de juicio se celebró el 12/04/2011 (folios 95 a 97 de las actuaciones). DÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 24/04/2012, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 11 de mayo de 2012, (folios 126 y 127 de las actuaciones).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la excepción de prescripción, sin entrar a resolver sobre el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Carlos Antonio frente a la empresa TF PRESS SL y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Carlos Antonio, trabajador que prestó servicios profesionales como Operador de Maquinaria de Impresión desde el día 1 de octubre de 1999 haste el día 22 de julio de 2010 para la empresa "TF PRESS, SL", que solicitaba que se condenara de dicha empresa a abonarle una indemnización total de 89.230,07 #8364;, en concepto de daños y perjuicios por la enfermedad profesional que padece, por considerar que su origen era la falta de adopción de las medidas de prevención debidas, al estimar que la acción ejercitada estaba prescrita.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida y se estimen los

pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el recurrente la infracción del artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor interpuso demanda frente a la resolución del INSS en el que se le reconocían lesiones permanentes no invalidantes, que fue resuelta por sentencia firme de esta Sala de fecha 31 de noviembre de 2010 y el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda que dio lugar a los autos 438/2010 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, que concluyeron por sentencia firme de fecha 25 de abril de 2011, teniendo en cuenta que presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 24 de abril de 2012, a dicha fecha la acción de reclamación de cantidad no había prescrito por un día.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".

Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

  1. la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

  2. la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

  3. el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la...

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