STSJ País Vasco 220/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:1724
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 382/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 220/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 382/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de marzo de 2016, desestimatorio de la reclamación económica administrativa nº NUM000, interpuesta frente al Acuerdo de Jefe del Servicio de Recaudación, de 23 de septiembre de 2014, que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas tributarias de la mercantil Servicios Ship S.A.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jose Enrique, representado por D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el letrado

D. LUIS BAELO CASADO.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dña. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por la letrada Dña. MARIA ITZIAR ARAMBARRI LEON.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de marzo de 2016, desestimatorio de la reclamación económica administrativa nº NUM000, interpuesta frente al Acuerdo

de Jefe del Servicio de Recaudación, de 23 de septiembre de 2014, que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas tributarias de la mercantil Servicios Ship S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 382/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 3 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 14.451,03 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de abril de 2017 se señaló el pasado día 27 de abril de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro María Santin Díez, procurador de los Tribunales y de D. Jose Enrique, deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de marzo de 2016, desestimatorio de la reclamación económica administrativa nº NUM000, interpuesta frente al Acuerdo de Jefe del Servicio de Recaudación, de 23 de septiembre de 2014, que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas tributarias de la mercantil Servicios Ship S.A.

Ejercita pretensión anulatoria, con devolución de las cantidades ya satisfechas a la Hacienda Foral incrementadas con los intereses legales, y condena en costas a la Administración demandada.

Aduce, en síntesis, que el artículo 42.b) de la NFGT exige para el nacimiento de la responsabilidad, junto al cese en la actividad de las personas jurídicas, que el liquidador no haya hecho lo necesario para pagar las deudas tributarias o haya tomado acuerdos en su perjuicio, no siendo en este caso exigible al recurrente conducta distinta a la realizada, ya que en el año 2008 la sociedad carecía de liquidez y la promoción del concurso hubiera generado gastos inútiles y perjuicio para todos; subraya que con arreglo a la modificación del artículo 178.3, en relación con el 176 bis 4, ambos de la Ley Concursal, por la Ley 38/2011, procede elarchivo de oficio del concurso desde el principio si no existen bienes con los que hacer frente al pago a los acreedores.

Sostiene asimismo que no alega la Administración tributaria cuales son los actos concretos, que unidos al cese sin concurso, motivan la responsabilidad del liquidador, cuya diligencia ha quedado probada con el informe pericial aportado y la numerosa documentación obrante en el expediente, evitando que la deuda siguiera incrementándose; refiere a tal efecto que se trataba de un negocio de Bingo con un local alquilado, que sólo contaba como activo con unas instalaciones viejas y unas pocas existencias del bar del establecimiento; que además de las deudas salariales, de seguridad social e indemnizaciones a los trabajadores por la extinción de la relación laboral, existía una obligación elevada y periódica, la renta del local; frente a esa situación, el recurrente acude a un ERE, y en solo dos meses resuelve el contrato de arrendamiento, sin causar perjuicio alguno a los acreedores.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación; reproduce los fundamentos de derecho del Acuerdo recurrido y diversas sentencias de esta Sala, para con cita delartículo 2.1 de la Ley 22/2003 concluir, que a la vista de los datos que constan en el expediente administrativo, cuando el recurrente es nombrado liquidador (8 de septiembre de 2009) la mercantil se encontraba en situación de insolvencia, por lo que venía obligado a promover el procedimiento concursal.

TERCERO

En el análisis de la impugnación actora, se ha de significar, como primera y esencial consideración, que yerra el letrado en la identificación del supuesto de derivación de responsabilidad aplicado por la Hacienda Foral bizkaina, que no es el descrito en el artículo 42.b) de la Norma Foral General Tributaria, sino en el artículo

42.1 c), en cuya virtud:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (¿) "Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

En relación con las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores concursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados."

En su redacción originaria, que se mantuvo hasta la N.F 3/2013, 27 febrero, (B.O.B. 4 marzo), este segundo inciso indicaba textualmente que:

" En este último caso de las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración",

La responsabilidad subsidiaria exigida al recurrente lo es en su condición de liquidador, cargo para el que fue nombrado en Junta General Extraordinaria de Accionistas de 8 de septiembre de 2009, acuerdo elevado a público mediante escritura de fecha 31 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil el 30 de noviembre de 2010, por deudas tributarias pendientes de la mercantil Servicios Ship, S.A. previas al proceso liquidatorio (en concepto de retenciones sobre rendimientos de trabajo personal y tasas de juego ejercicio 2008), y habida cuenta de su actuación negligente, al no haber llevado a cabo las gestiones encomendadas propias del cargo, y en especial, los deberes a que se refieren el artículo 272 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas .

En relación con el precepto transcrito, esta Sala y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR