STSJ Comunidad Valenciana 491/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2609
Número de Recurso915/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución491/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 915/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 491/17

Valencia, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 915/2013, interpuesto por LENS MAGING SL, representada por el Procurador Sra. Navarro Ballester y dirigida por el Letrado Sr. Blanquer Martínez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de fecha 27 de diciembre de 2011, incrementando la base imponible declarada en la autoliquidación en 129.700 euros, en concepto de renta no declarada, resultando una cuota de 39.384, 88 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 3 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "declare no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y por ende el acto administrativo que ésta confirmaba."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 49.260,96 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la declarada pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de fecha 27 de diciembre de 2011, incrementando la base imponible declarada en la autoliquidación en 129.700 euros, en concepto de renta no declarada, resultando una cuota de 39.384, 88 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación, señalando, respecto el momento de inicio del cómputo de las actuaciones inspectoras, que no es el 29 de abril de 2010, fecha en que la Inspección notificaba un requerimiento de información, pues dadas las diferencias por su alcance y efectos entre un requerimiento formulado al amparo del artículo 93 de la LGT, y el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, debe confirmarse que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue con la comunicación notificada el 8 de octubre de 2010, donde se advierte claramente al obligado tributario del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, su alcance y efectos.

Respecto los elementos probatorios en los que se ha fundado la regularización impugnada, señala que la entidad no ha presentado justificantes de los asientos practicados en sus libros contables y sin dichos justificantes, los apuntes contables genéricos efectuados pierden consistencia probatoria. Añade que las explicaciones ofrecidas por la reclamante para acreditar el origen del ingreso efectuado en su cuenta bancaria el 11 de julio de 2006 no parecen razonables, la entidad indica que los fondos en su mayor parte fueron recibidos en efectivo el año anterior, pero ni consta acreditación documental de su recepción, ni se ha practicado ningún asiento contable en dicho ejercicio, cuando lo lógico es que la entidad hubiera practicado el correspondiente asiento contable en el ejercicio 2005, ejercicio de la recepción de los fondos sin esperar más de un año para reflejar la entrega efectuada por CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL. Señala que hay una falta de conexión temporal y cuantitativa entre la operación realizada y la explicación facilitada, y tampoco existe acreditación documental de las relaciones comerciales o de otro tipo que explicaran las entregas efectuadas. Tampoco se ha justificado documentalmente que la retirada de efectivo efectuada días más tarde tuviera como destino el reintegro de las cantidades recibidas de CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL, más allá de las meras manifestaciones efectuadas por las partes.

Concluye que existió una simulación contable que pretendía encubrir el verdadero origen de los ingresos efectuados en sus cuentas bancarias por el obligado tributario cuyo origen, no ha quedado justificado, situación en la que el artículo 134 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, presume que tales fondos proceden de rentas no declaradas sin que la reclamante haya desvirtuado tal presunción legal, debiendo confirmarse la regularización practicada, y que frente a la alegación de la reclamante de que debería considerarse una disminución de patrimonio no justificada por el importe retirado de sus cuentas bancarias el día 20 de julio de 2006, debe descartarse ante la falta de prueba del destino concreto que tuvieron los fondos retirados, y por tanto la vinculación a la actividad económica desarrollada por la reclamante.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de sus dos demandas, alegando, en síntesis;

-Plazo para las actuaciones del procedimiento inspector. La fecha de inicio del cómputo de la duración del procedimiento debería ser la fecha en que se aportó la documentación por primera vez a la Inspección, abril de 2010, por lo que aun teniendo en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración, el procedimiento se ha excedido del plazo máximo previsto para su conclusión.

-Improcedencia de la calificación como deuda inexistente. La Administración entiende que no ha considerado acreditado el ingreso de 129.700 euros realizado el 11 de julio de 2006 en la cuenta de la actora, y que la

contrapartida del mismo ha sido un pasivo ficticio o inexistente, lo que da lugar a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 134 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando lo cierto es que se cometió un error contable en el ejercicio y no se procedió al registro correcto de las entregas de dinero realizadas en efectivo por CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL, pero también es cierto que la contabilidad de la mercantil, sí registro correctamente la entrega. Añade que se han entregado justificantes de las retiradas en efectivo de las cantidades, y se ha presentado escrito de manifestaciones emitido por la mercantil señalando que el dinero procedía de la financiación que Bancaja había proporcionado a la entidad y que se entregó a LENS-MAGING SL, para la compra de campos, 130.000 euros en efectivo que fueron reintegrados de la misma forma.

Concluye que esta parte ha probado con todos los medios disponibles la existencia de la deuda y la procedencia del dinero por lo que un error contable, no es supuesto de hecho suficiente para considerar que dicho ingreso se realizaba por una deuda inexistente.

-Indefensión y falta de motivación. La Administración se basa en argumentos puramente subjetivos que colocan al actor en la más absoluta indefensión, puesto que pretende que se prueben unos hechos determinados con unos medios de prueba determinados, y que por la naturaleza de la operación son inexistentes, pudiendo convertirse en una prueba diabólica para la actora.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El requerimiento previo de información previsto en el artículo 93 de la LGT, no puede considerarse como iniciador de un procedimiento de comprobación e investigación, siendo una de las funciones que puede realizar la Inspección en base a lo dispuesto en el artículo 141c) de la LGT .

Añade que el artículo 30 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, señala que los requerimientos individualizados de obtención de información no suponen en ningún caso el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

-Respecto el fondo se remite al informe obrante en el expediente de fecha 14 de febrero de 2012, realizado al amparo del artículo 253.3 de la LGT, donde se indica que no ha resultado probado que las cantidades ingresadas en la cuenta del obligado tributario coincidan con las que se...

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