STSJ Comunidad Valenciana 509/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2017:3093
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución509/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000594/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005200

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2017.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 509/2017

En el recurso de apelación número 594/2015.

Son parte apelante los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE CASTELLÓN, ALICANTE Y VALENCIA, representados por la procuradora Dª María José Cervera García y defendidos por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo.

Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 187/2015, de 25 de junio, que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 366/2014.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra las:

"Instrucciones de 2 de septiembre de 2013, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, sobre protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes" (título con el que actúan estas instrucciones, que fueron complementadas el 26 de septiembre).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 187/2015, de veinticinco de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso (...) contra las Instrucciones de 2 de septiembre de 2013, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, sobre protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de mayo de 2017.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Los Colegios Oficiales de Valencia, Alicante y Castellón cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 187/2015, de 25 de junio, que el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 366/2014.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra las:

"Instrucciones de 2 de septiembre de 2013, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, sobre protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes" (título con el que actúan estas instrucciones, que fueron complementadas el 26 de septiembre).

Su página 4ª reproduce una parte de las instrucciones de 02/03/2013:

"... las presentes Instrucciones abordan la implantación de tres programas especiales para facilitar el control de la enfermedad y la mejora de la adherencia a determinados tratamientos farmacológicos (...) por cuanto que: a) Se trata de tratamientos médicos utilizados en enfermedades con alguna características singular: -Patología crónica. - Alto coste social (...) c) Los programas especiales permiten una detección inmediata del incumplimiento de los tratamientos por parte del paciente".

Las Instrucciones cifran como apoyo normativo una serie de preceptos situados en estas leyes:

- Ley general de sanidad del año 1986 (artículo 103);

- Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios de 2006 (artículos 2 y 88);

- RDL 16/2012, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema nacional de Salud (artículo 7 );

- DL 2/2013, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica (artículos 6 y 7 );

- Decreto 118/2010, de 27 de agosto, por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valenciana de Salud;

- y, en fin, Orden 14/2010, de 1 de septiembre, de la Conselleria de Sanidad, que regula el procedimiento de autorización y funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD)".

  1. -Las cuestiones litigiosas planteadas por los actores eran dos.

    La primera, que el Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios habría emitido una norma o disposición general a la vista (entre otras razones) del carácter de regulación general ad extra que contienen las instrucciones.

    La segunda, que no es posible dispensar estos medicamentos - en el marco de una reforma tendente a la racionalización del gasto farmacéutico - al margen de las oficinas de farmacia.

  2. -El eje de la respuesta judicial sobre cada una de ellas es el siguiente:

    a.- Las Instrucciones tienen un cierto "valor normativo" (página 24ª), pero éste no confiere a las mismas - para el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia - el carácter de "disposiciones de índole general" que deban seguir un procedimiento distinto al desplegado por la A.V.S. y que determine que el competente es un órgano distinto.

    Según las páginas 25ª y 26ª de la sentencia de instancia:

    "... Sin embargo, en el presente caso, la existencia de ese valor normativo a las Instrucciones recurridas únicamente tiene la virtualidad de posibilitar su impugnación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sin que dicho valor normativo confiera a dichas Instrucciones de naturaleza de disposición de carácter general".

    "... se aprecia que estamos ante una resolución dirigida a los órganos dependientes de la Agencia Valenciana de Salud para que actúen de una determinada forma; esto es, sin perjuicio de que contenga, como ha quedado expuesto, cierto valor normativo (...) sus efectos son meramente internos y están relacionados con el principio de jerarquía".

    "... el dictado de dichas Instrucciones se encuentra directamente amparada por el artículo 6º del Decreto Ley 2/2013 (...) Artículo 6. Procedimientos especiales para la administración y dispensación de productos farmacéuticos".

    "... Por lo que el dictado de esa resolución aprobatoria de las Instrucciones encaja en las funciones atribuidas a la D.G. de F. y P.S. por el artículo 15 del Decreto 19172012".

    b.- La normativa sí permite esa dispensación.

    "... A la vista de los argumentos expuestos por ambas partes (...) adquiere relevancia especial la que se ha definido como cuestión esencial controvertida (esto es, la adecuación o no a derecho de una normativa autonómica que acuerde la dispensación de medicamentos al margen de las oficinas de farmacia por las estructuras del Sistema Nacional de Salud y en el marco de una reforma tendente a la racionalización del gasto farmacéutico" (página 37ª).

    En esta sede, la decisión judicial cuenta con el apoyo básico de la doctrina del Tribunal Supremo (que reproduce de forma extensa) contenida en las SSTS, 3ª, Sección 4ª, de 24 marzo y 2 junio 2015 .

    "... la que se ha definido como cuestión central controvertida (...) ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo en dos recientes sentencias" (página 37ª).

    "... Aplicando al presente caso lo resuelto por las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, en la medida en que se entiende que dan respuesta a los motivos impugnatorios de fondo esgrimidos por la parte recurrente contra el valor normativo de las Instrucciones aprobadas, por las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, procede la íntegra desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo" (página 43ª, sentencia 187/2015, de 25 de junio ).

SEGUNDO

La apelación parte de estos argumentos:

- además de por tratarse de una norma (y no haber seguido el procedimiento característico de éstas), opone como enunciados legales vulnerados por las Instrucciones: el artículo 6.1 del Decreto-ley 2/2013 . "Este precepto únicamente admite la entrega directa de productos sanitarios y no de medicamentos" (página 3ª, apelación); los artículos 1, 23 y 24 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, "empeorando la situación de los pacientes de la Comunidad Valenciana" (página 4ª); artículo 103.1 Ley General de Sanidad, porque las instrucciones permiten que los pacientes "... puedan autoadministrárselos en su domicilio sin que personal sanitario alguno intervenga en dicha administración" y 28, por infracción del "principio de proporcionalidad" (página 4ª, escrito de apelación);

- Sí se trata de una norma ante su alcance general y efectos frente a terceros (profesionales del sector y pacientes de los servicios médicos adscritos a la Conselleria de Sanidad);

- La sentencia resulta "contradictoria":

"... puesto que no se puede afirmar el valor normativo de las instrucciones recurridas, y, al mismo tiempo, negarles el carácter de disposición general" (página 7ª);

- las instrucciones ...

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