STSJ Cataluña 385/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:5188
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 65/2014

SENTENCIA Nº 385/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 65/2014, interpuesto por el AJUNTAMENT D'OLIVELLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por Letrado, siendo parte apelada URBANISME INTEGRAL I MEDI AMBIENT S.L.P., no comparecida en legal forma en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 440/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2014, por la que se estimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que dejó transcurrir el plazo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 28 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Resulta de lo actuado, en esencia, que el Ayuntamiento demandado y apelante hizo pública en el DOGC de 13 de abril de 2011 (fol. 21 del expediente administrativo), la aprobación de un expediente para la licitación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, de un contrato de servicios en orden a la redacción del proyecto de urbanización del sector de Mas Milà de dicho municipio.

Se rige la licitación, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), vigente en aquél momento.

2) En fecha 9 de mayo de 2011 tuvo lugar por el Alcalde y el Secretario Interventor, según lo así previsto en el art. 21.2 del Pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas (en adelante, el Pliego), la apertura de las plicas presentadas por los licitadores invitados a participar en el procedimiento, concediéndose a cuatro de ellos un plazo de tres días para que enmendaran sus ofertas.

En fecha 13 de mayo de 2011, concluido el plazo conferido, se admitió a tres de los licitadores, a saber, Solé Roman Arquitectes, la actora en este proceso Urbamed y un tercero.

Aplicados a los tres licitadores admitidos los criterios de valoración contemplados en el art. 16 del Pliego, habiendo emitido informe el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 16 de mayo de 2011, la puntación atribuida a los licitadores fue la siguiente: Urbamed, 92,11 puntos; Solé Roman Arquitectes, 90 puntos; y el tercero, 64,28 puntos (fol. 75 del expediente).

3) Así las cosas, el Arquitecto Técnico Municipal emitió informe el 17 de mayo de 2011 (fol. 76 del expediente), dejando constancia de lo siguiente:

"Atès que dins de la possibilitat de negociació amb les empreses, el dia 16 de maig es va trucar a l'empresa Solé Roman Arquitectes, ja que mancava el termini de garantia o no estaba clarament definit, sense que li fos facilitat en cap moment...cap informació de les propostes dels altres licitadors.

...no es va trucar a les altres empreses, ja que en la proposta si estava clar quin era el termini de garantia de cada una d'elles...

...en data 17/5/2011, a l'empresa Solé Roman Arquitectes, va facilitar per mail el corresponent document amb el termini de garantia".

4) Como consecuencia de la anterior actuación, en el sobre 2 (oferta económica, art. 14 del pliego) correspondiente a dicho licitador, fechado el 18 de abril de 20011, aparece incorporada con esa fecha una " Ampliació del termini de garantia ", a 6 meses, si bien consta añadida de forma ológrafa al documento la mención " presentat per correu electrònic secretaria dia 17 de maig 2011".

5) En el acta de valoración de ofertas de 13 de mayo de 2011 (fol. 73 del expediente), los 10 puntos como máximo previstos en el art. 16.3 del Pliego para el concepto " Ampliació del termini de garantia ", se otorgaron del siguiente modo:

- Urbamed (+ 12 meses ofertados), 10 puntos.

- El tercero (+ 9 meses ofertados), 7,50 puntos.

- Solé Roman Arquitectes, (sin oferta de ampliación), 0 puntos.

6) Como consecuencia de la llamada del Arquitecto Técnico Municipal, en fecha 16 de mayo de 2011, mejorada la oferta de Solé Roman Arquitectes en lo que se refiere al criterio de valoración " Ampliació del termini de garantía ", se sostiene en el escrito de contestación a la demanda que la nueva puntuación otorgada a dicho licitador fue de 95 puntos, y por tanto, se le adjudicó el contrato.

No resulta lo anterior del acuerdo de adjudicación adoptado en fecha 19 de mayo de 2011 por la Junta de Govern Local (fol. 85 del expediente), ni del propio contrato suscrito entre el Ayuntamiento demandado y apelante y Solé Roman Arquitectes en fecha 24...

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