STSJ Cataluña 273/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2017:4667
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 387/2015

APELANTE: ASISTENCIA AUTOS VIP, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 273

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 387/2015, seguido a instancia de la entidad ASISTENCIA AUTOS VIP, S.L., representada por la Procuradora Doña ADRIANA FLORES ROMEU, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Transportes.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 17 y en los autos 286/2014, se dictó Sentencia nº 151, de 15 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Asistencia Autos Vip S.L, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de 25 febrero 2015 que deniega una solicitud para 20 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2017, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 25 de febrero de 2014 el cap del Servei Territorial de Transports de Barcelona de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se deniega una solicitud para 20 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

El 25 de junio de 2014 el director general de Transports i Mobilitat dictó resolución por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 17 y en los autos 286/2014, se dictó Sentencia nº 151, de 15 de abril de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Asistencia Autos Vip S.L, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de 25 febrero 2015 que deniega una solicitud para 20 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor". Consta Auto de 22 de mayo de 2015 que estima no haber lugar a aclarar la referida Sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se muestra quejosa cuando no se ha requerido de subsanación para la aportación de la escritura de constitución de la mercantil a fin y efecto de evitarse la inadmisibilidad estimada en la Sentencia apelada.

  2. Se insiste en que en atención a lo razonado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de enero de 2014 ( 2), 29 de enero de 2014 ( 4), 30 de enero de 2014 ( 2), 7 de febrero de 2014, 5 de mayo de 2014 ( 3), 6 de mayo de 2014 ( 2 ), y de 13 de enero de 2015, deben considerarse derogados el artículo 181.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada pòr el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. Y sucintamente se añade que se tenga en cuenta la Ley de Garantía de Unidad de Mercado.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, en el que no consta fase de prueba, si bien se han ido incorporando copia de pronunciamientos jurisdiccionales que deben darse por reproducidos, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - A los efectos del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional y finalmente concretado lo que debió hacerse con suficiente claridad por el Juzgado "a quo" en la tramitación del proceso sin esperar su puesta de manifiesto en el Auto de denegación de la aclaración solicitada, a este tribunal no le asiste duda alguna de que se han colmado las exigencias del precepto expuesto cuando consta el Acuerdo social de 18 de junio de 2014 en la certificación de 18 de junio de 2014 acompañada en el escrito de la parte actora de fecha 21 de julio de 2014 y todo con facultades suficientes para el ejercicio de acciones en atención a lo establecido, cuanto menos, en el artículo 10.E de los Estatutos de la parte actora, hoy parte apelante, contenidos en la Escritura Pública de 29 de diciembre de 1999, otorgada por el Notario de Valencia Don Gonzalo Díaz Granda, a nº 4.134 de su Protocolo.

    Por todo ello carece de todo sustento la inadmisibilidad estimada por el Juzgado "a quo" y procede estimar el recurso de apelación en este punto.

  2. - En relación a la verdadera temática de fondo debe resaltarse que la parte actora en primera instancia -desde su escrito de demanda hasta el de sus conclusiones- y ya parte apelante en su escrito de recurso de apelación, no detiene debidamente la atención en el ordenamiento legal aplicable a su solicitud presentada a 20 de febrero de 2014 ya que en el contenido de todos sus escritos se hace referencia a doctrina del Tribunal Supremo establecida con anterioridad a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. No obstante es suficiente constatar que su tesis apunta efectivamente a que falta cobertura reglamentaria al régimen establecido.

    Doctrina que, en lo que ahora interesa, y tomando lo...

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