STSJ País Vasco 239/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:1600
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2016

SENTENCIA NUMERO 239/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 755/2015, de 11 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que desestimó el recurso 1232/2015 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 10 de marzo de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Directora de Recursos Humanos de 22 de diciembre de 2014, de octava modificación de la resolución de fecha 28 de enero de 2010, sobre régimen de horario específico de la Ertzaintza, que aprobó el régimen horario específico de las Secciones de Marítima, de Buceo y de Montaña de la Unidad de Vigilancia y Rescate de la Ertzaintza.

Son parte:

- Apelante : Sindicato E.R.N.E., representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la letrada Dª. Enara García Neff.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Sindicato E.R.N.E. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por que, con expresa estimación del reacurso presentado, revoque la sentencia recurrida y estime la demanda en el sentido interesado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el citado recurso y confirme la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El sindicato E.R.N.E. recurre la sentencia nº 755/2015, de 11 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que desestimó el recurso 1232/2015 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 10 de marzo de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Directora de Recursos Humanos de 22 de diciembre de 2014, de octava modificación de la resolución de fecha 28 de enero de 2010, sobre régimen de horario específico de la Ertzaintza, que aprobó el régimen horario específico de las Secciones de Marítima, de Buceo y de Montaña de la Unidad de Vigilancia y Rescate de la Ertzaintza.

Por resolución de la Directora de Recursos Humanos de 2 de marzo de 2015 se modificó la resolución de 22 de diciembre de 2014, dando nueva redacción a la Disposición Transitoria.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Refiere las resoluciones recurridas, precisa que el recurso afectaba a la modificación y el régimen horario de una Unidad de élite de la Ertzaintza, la denominada Unidad de Vigilancia y Rescate, integrada por las Secciones de Marítima, de Buceo y de Montaña, que hasta diciembre de 2014 estuvo integrada dentro de la Brigada Móvil y con el régimen horario de dicha Brigada, comprendiendo un servicio de 24 horas los 365 días del año, precisando que su régimen horario se encontraba regulado en el art. 24.2 del Acuerdo Regulador.

Añade que la resolución de la Directora de Recursos Humanos de 22 de diciembre de 2014 modificó el régimen horario, estableciendo dos turnos de dos semanas, planificando una semana de trabajo y una semana de libre, suprimiéndose los turnos de noche, precisando que en esto radicaba la controversia.

Se remite a pasaje parcial de la resolución de la Directora de Recursos Humanos, en concreto, cuando se plasmó "La organización del personal, que tiene planificado trabajar cada jornada, será llevada a cabo de la forma que sea precisa para la cobertura de las necesidades del servicio que tenga asignadas la Unidad".

En el FJ 2º recoge el planteamiento del sindicato demandante, en el sentido de que el nuevo horario no garantizaba la prestación del servicio 24 horas, porque nunca habrá noches, y por ello supone la supresión de un servicio público por las noches, entendiendo que además no había habido negociación sobre tal asunto, reconociendo que hubo convocatorias pero sin buena fe, con remisión a las que refleja el expediente en fecha 27 de noviembre, 12 y 19 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015.

Recoge que el sindicato demandante no supo concretar si ello había producido una merma retributiva en los Agentes destinados en la Unidad, aunque afirmó que se habían producido dificultades en orden a la conciliación familiar, porque los Agentes estarían a expensas de la planificación realizada por el Jefe de Unidad, que debe realizarla con un mes de antelación, añadiendo que la demandante trasladaba que la nueva planificación establecía jornadas de 9.50 horas diarias, sin informe de riesgos laborales que acredite que dichas jornadas no suponen riesgos para la salud.

Tras ello, es en el FJ 3º en el que la sentencia da las razones con las que concluye en la desestimación del recurso, que son las que siguen:

En primer lugar, porque los cambios organizativos en la Unidad de referencia entran dentro del campo de las potestades autorganizativas de la Adm. Nos encontramos ante un supuesto típico de ejercicio de dichas potestades.

En segundo lugar, porque SÍ hubo negociación aunque NO acuerdo, según se desprende de los folios 24 y ss del e.a. Hubo sucesivas convocatorias para el 12 de diciembre del 2014, folio 30 y ss, para el 19 de diciembre del 2014 folios 35 y ss, aunque las reuniones de dichas convocatorias no se celebraron porque los sindicatos no acudieron con requerimiento previo de la Adm sobre la importancia de dichas convocatorias folios 37 y 38 del e.a. En concreto, los sindicatos exigían el cumplimiento de una seria de exigencias como presupuesto previo para la asistencia a dichas reuniones que no se cumplieron y por ello no acudieron.

En tercer lugar, porque no hay fundamento jurídico alguno para afirmar que con el nuevo régimen horario no se garantice la prestación del servicio, pues el último párrafo del 52 e.a (anexo de la resolución de la Directora de RRHH) dice que "La organización del personal, que tiene planificado trabajar cada jornada, será llevada a cabo de la forma que sea precisa para la cobertura de las necesidades del servicio que tenga asignadas la Unidad". El argumento del sindicato, más bien parece reflejar el temor por una hipotética privatización del servicio nocturno, que hasta la fecha no se ha producido.

En cuarto lugar, las consideraciones vertidas sobre las dificultades para la conciliación familiar derivadas del nuevo horario, están carentes de fundamento, máxime cuando la planificación se realiza con un mes de antelación folio 53 e.a. No se conoce por qué razón la nueva planificación anticipada por meses, que según el Sindicato conlleva NO hacer noches, afecta a la conciliación laboral, cuando por lógica parece ser todo lo contrario. Al menos no se han expuesto motivos suficientes para la sostener las dificultades en la conciliación.

En quinto y último lugar, debe afirmarse que el informe de riesgos laborales no es exigible al amparo del art.

3.1 de la ley 31/1995 > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada y, tras ello, para que se estime la demanda, lo que en ella se interesó.

Hace referencia a la Unidad de Vigilancia y Rescate, con remisión a sus pautas con carácter previo a la modificación recurrida, al régimen horario que está en cuestión, para precisar de forma minuciosa cuál era el régimen horario, precisando que se caracterizaba por ciclos de 16 semanas con cadencias de 3 tipos de jornada, así, retén, trabajo, entrenamiento y libre.

Destaca que se garantizaba la operatividad del servicio durante 24 horas los 365 días del año, para remitirse a la modificación según las resoluciones recurridas, precisando que se cambia sustancialmente el régimen horario, al precisar, como recoge la sentencia apelada, que se plasma en dos ciclos de trabajo: semana planificada de trabajo de mañana, tarde/noche de lunes a domingo, ambos inclusive, y semana segunda de tiempo libre de lunes a domingo; precisando las notas características, destacando que con ese nuevo régimen no se garantiza el servicio las 24 horas los 365 días del año, hablando de desatención a la ciudadanía por el cambio en las condiciones laborales de los funcionarios, con remisión a la supresión del complemento...

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