STSJ Cataluña 324/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:4723
Número de Recurso365/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 365/2016

Parte actora: Hernan

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 324/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Hernan, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de mayo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario titular del Cuerpo Nacional de Policía impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 23 de mayo de 2016, que desestimó su pretensión de que los servicios prestados en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona le sea baremado a 0,90 puntos anuales en los concursos de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentra en la misma situación jurídica del recurrente que se vio favorecido por el fallo de la Sentencia nº 711/2011, de 1 de octubre dictada por esta misma Sección (recurso nº 773/2012 ), en la medida en que en cuando fue nombrado Oficial de Policía, de la Escala Básica, Primera Categoría, por ascenso (Resolución de 15 de enero de 2016) y en virtud del cual tuvo que participar de forma forzosa en el Concurso General de Méritos para obtener el primer destino la fue asignada definitivamente por el Servicio de Personal una plaza no singularizada en la plantilla de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña en concreto el Puesto Fronterizo Marítimo del Puerto de Barcelona, aplicándosele un trato diferencial que vulnera el principio de igualdad, además de estar aquella resolución falta de motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992 ) y haber sido dictada por desviación de poder.

Concretamente alega que solo 3 fueron destinados al Puerto (entre ellos el recurrente, con nº de escalafón NUM003 ) y que el actor se encuentra en mejor posición en el escalafón que la Sra. Miriam (nº NUM000 ); el Sr. Santos (nº NUM001 ); y la Sra. Sabina (nº NUM002 ) que fueron destinados a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña (destinos con mayor puntuación a efectos del Concurso General de Méritos).

Entiende que la adjudicación es nula de pleno derecho o anulable, porque vulnera la base 5ª de la Resolución de 21 de enero de 2016, de adjudicación de los puestos de trabajo convocados y el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la DGP y la Orden del Ministerio del Interior, de 5 de octubre de 1989, por la que se establece el baremo aplicable para la provisión de puestos de trabajo por concurso general de méritos, al no respetar la antigüedad en el Cuerpo ni el orden escalafonal obtenido por dicho funcionario en el proceso selectivo, criterios que exige dicha forma de provisión de puestos de trabajo, adjudicación que debiera haberse hecho de forma pública. Además, al recurrente se le ha impuesto un destino no elegido por él y con peor baremo a efectos de concurso general de méritos o promoción interna. Por lo demás, añade, es probado y notorio que las vacantes del Aeropuerto de El Prat convocadas en el mismo Concurso dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, convocadas por la propia, administración de forma autónoma respecto de la Jefatura Superior (anexo I, doc 2)

Reproduce parte de nuestra Sentencia nº 711/2014, y pone de relieve que la actuación de la Administración fue objeto de queja (en dos ocasiones) ante el Defensor del Pueblo que contestó en los términos que figura en auto (doc. 7 y 8), lo que le lleva a concluir que la convocatoria de vacantes vulnera las previsiones y el procedimiento establecido en el Real Decreto 997/1989, por lo que resulta nula de pleno derecho con todas sus consecuencias ( STS de 23 de marzo de 2009 ).

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia que anule la resolución administrativa impugnada y que se le reconozca el derecho a ser puntuado por 0,90 puntos en futuros concursos generales de méritos en los que participe con independencia del destino final adjudicado, con expresa imposición de costas.

El Abogado del Estado contesta a la demanda, se opone a la misma y afirma que la demandante no justifica, ni siquiera alega, por qué razón objetiva el desempeño del servicio en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona debiera ser puntuado a efectos del Concurso General de Méritos, con mayor puntuación que la que tiene asignada en el Anexo de la OM de Baremo, de 5 de octubre de 1989.

Sostiene que, en realidad, lo que el demandante quiere impugnar no es la valoración del puesto de trabajo sino el acto administrativo de asignación de un puesto de trabajo concreto y ello debió haberlo hecho en su momento. Por ello, concluye que la actora no está en la misma situación que el recurrente favorecido por el fallo de nuestra Sentencia nº 711/2014 .

Por otra parte, según criterios generales previamente establecidos que tenían carácter público y que nunca se han cuestionado, el desempeño de dicho puesto de trabajo ha tenido y tiene una valoración predeterminada.

Añade que el demandante, conociendo dicha valoración desde el principio y después de consentir su asignación y desempeñar el puesto de trabajo durante un periodo de tiempo, viene ahora a solicitar que tal

desempeño sea valorado con una puntuación superior a la que le corresponde, sin siquiera cuestionar por razones objetivas la razón de la nueva valoración que pretende.

Solicita que...

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