STSJ Comunidad Valenciana 461/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2017:2817
Número de Recurso2589/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002589/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006532

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 461/17

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2589/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mas Devesa, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 97974,86 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2016, la cual fue anulada mediante auto de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2017 .

QUINTO

Se señaló para nueva votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 25-7-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 . Esta fue planteada por Arcadio contra el acuerdo de declaración

de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 b) LGT ] de las deudas de "Bailén Zamora Construcciones" SL relativas al IRPF (Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, retenciones) de 2003 y al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2005.

El presente proceso igualmente tiene por objeto dos acuerdos de 15-1-2013, de la Dependencia de Recaudación de Orihuela, dictados en ejecución de aquella resolución del TEAR.

La parte recurrente del proceso, don Arcadio, ha planteado diversos motivos de impugnación; unos frente a los actos liquidatorios de las deudas cuya responsabilidad tributaria se deriva; otros contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria; en fin, la parte recurrente asimismo ha planteado motivos de impugnación contra los acuerdos de ejecución. Todos ellos se irán abordando en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la parte recurrente ha planteado algunos motivos de impugnación que cuestionan la legalidad de las liquidaciones del IRPF de 2003 y del IVA de 2004 giradas a la mercantil "Bailén Zamora Construcciones" SL.

Como se sabe, el art. 174.5 -párrafo primero- LGT, establece: "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010, FJ 3).

Pues bien, sentado lo anterior, frente a la liquidación del IRPF, la parte recurrente denuncia sucesivas irregularidades en los actos frustrados de notificación personal del procedimiento de gestión y, en concreto, en los de la propia liquidación, dado que se omitió el aviso de llegada en todos ellos. Asimismo la parte recurrente alega la caducidad de dicho procedimiento.

Sin embargo, las posibles irregularidades que se denuncian carecen de relevancia aquí. Quien ha impetrado la tutela judicial, y a quien se le ha admitido nuestro examen de legalidad de la liquidación tributaria cuestionada no es el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, "Bailén Zamora Construcciones" SL, sino una persona que la Administración considera el responsable subsidiario de las deudas de dicha entidad.

Así que, procede ahora el examen de la alegación de caducidad del procedimiento de gestión que terminó con la liquidación del IRPF de 2003. Consta en actuaciones que la incoación de dicho procedimiento se notificó mediante publicación en el DOGV de 20-7-2005, y que el primer intento de notificación de la liquidación tuvo lugar el día 31-3-2006, esto es, más de 6 meses contados desde aquella primera fecha.

Establece el art. 129.1 LGT que "la Administración Tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. [...]".

Por su lado, el art. 104 de la misma ley establece en su apartado 4:

"En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos [...] b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento".

Los preceptos transcritos se enmarcan en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios, superando lo establecido en la legislación anterior. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, con la sanción de caducidad del procedimiento de gestión caso de que la Administración desatienda el plazo legal para su duración.

Por lo tanto, estando caducado el procedimiento que culminó con la liquidación del IRPF de 2003 exigida a "Bailén Zamora Construcciones" SL, la deuda correspondiente no puede ser incluida en el acuerdo de responsabilidad subsidiaria que tratamos; así que el...

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