Auto Aclaratorio TSJ Navarra , 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017

AUTO ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

Dº. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

En el presente rollo de apelación Nº 12/2017 se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que Debemos Desestimar como Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Valentín Domeño S.L., y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia nº 196/2016 de fecha 5-10-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 152/2015. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Valentín Domeño S.L., se presentó en fecha 18 de abril de 2017 escrito solicitando subsanación y complemento de sentencia, al amparo del art. 215 de la LEC .

Conferido traslado a la Administración apelada, presentó escrito de 27 de abril de 2015 oponiéndose a la solicitud de la parte actora.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega que en la sentencia no hay una sola línea dedicada a desvirtuar la pretensión de que se aplique en Navarra la doctrina reflejada en las Sentencias de Tribunal Constitucional, pese a que es el principal argumento de la parte apelante.

Si tal como dice el TC, el régimen de valoración del suelo establecido en la Ley del Suelo estatal vincula o no a otras leyes como puede ser en este caso la Ley Foral 12/2006 y que afecta al derecho constitucional de la propiedad y si es posible que la administración tenga dos maneras diferentes de valorar los terrenos dependiendo de si se trata de recaudar o de abonar... La Sentencia no ha contestado a los argumentos,

limitándose a indicar que la STS 2159/2014, de 30 de mayo hace referencia a una normativa estatal de catastro no aplicable en Navarra ya al normativa autonómica extremeña.

El F.D. 7º de la STS es autónomo del resto de fundamentos y que su aplicación era posible al margen de la ley estatal de catastros y de la normativa autonómica extremeña. Es decir, que la doctrina del TC es aplicable independientemente del contenido de la Ley del catastro bien sea Navarra o estatal. La sentencia debió entrar a analizar las pretensiones planteadas en sus justos términos.

La parte apelada se opone a la solicitud de complemento de la sentencia aduciendo que no hay en el proceso omisión relativa a ninguna pretensión deducida por la parte actora. Se han resuelto cada una de las pretensiones y el defecto que se imputa a la sentencia se refiere a la omisión de argumentaciones jurídicas ( ATS 17-9-2014 (RJ 2014/ 6861).

La argumentación de la contraparte se ha realizado de manera torticera, no es que la fundamentación del recurso de apelación estuviera contenida en determinadas resoluciones del TC, sino que estaba basada en lo señalado por la STS de 30 de mayo de 2014 y a ello se refiere cabalmente la sentencia de apelación. Existe respuesta razonada a todas las pretensiones y a todas las argumentaciones realizadas de adverso, de forma que se reconoce el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y se ha realizado una exhaustiva consideración de todos los motivos del recurso, sin que resulte posible ningún cambio del sentido del fallo.

SEGUNDO

Establece el art. 267 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 214 y 215 de la L.E.C . que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Además, el art. 215.2 de la L.E.C, aplicable supletoriamente a este Orden Jurisdiccional, ex art. 4 de la citada L.E.C . señala que: "Si se tratase de sentencias o autos que...

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