STSJ Cataluña 367/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6821
Número de Recurso1178/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1178/2013

Partes: E BACHILLER B, S.A. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 367

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

  2. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  3. RAMON GOMIS MASQUÉ

  4. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  5. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  6. RAMON FONCILLAS SOPENA

  7. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1178/2013, interpuesto por E BACHILLER B, S.A., representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, actuando en nombre y representación de la mercantil

  1. BACHILLER B., SA, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el

Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 8 de enero de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión sin garantías de la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas por las razones allí consignadas.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 18 de julio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificada a la recurrente el 1 de octubre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 41 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra dos Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, uno por el concepto de liquidación provisional de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre rendimientos del trabajo de los periodos mensuales septiembre 2005 a diciembre 2006 y otro de imposición de sanciones tributarias resultantes, cuantías 10.131,39 euros y 317.140,08 euros, respectivamente, liquidaciones: NUM002 (Acta); NUM003 (sanciones).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por resultar éstas disconformes a derecho, sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la liquidación de los intereses de demora exigidos por la inexistencia de la obligación principal a que se anudan los mismos como obligación accesoria por previa liquidación de la correspondiente cuota del IRPF por los sujetos pasivos y a la presunta improcedencia de la sanción impuesta, con carácter principal, por falta de tipicidad infractora de los hechos o conducta imputados, al tiempo que por falta de culpabilidad por interpretación razonable de las normas fiscales y laborales aplicables, y, subsidiariamente, por desproporción en la calificación del grado de la infracción sancionada al no darse en el caso la utilización de medios fraudulentos imputada

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos de la administración tributaria y resolución económico administrativa recurrida, afirmando la procedencia tanto de la liquidación de los intereses de demora practicada como de la sanción tributaria impuesta, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen separado de los motivos del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la misma, por relación a las distintas actuaciones tributarias combatidas en el presente proceso -a) la liquidación de intereses de demora y b) las sanciones tributarias resultantes-.

Y ello con la atención principal puesta aquí en la resultancia y antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba practicada en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos de manifiesta relevancia jurídica para esta resolución:

  1. La causa de la regularización de la mercantil empleadora aquí recurrente por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre los rendimientos del trabajo de los periodos mensuales septiembre 2005 a diciembre 2006 obedece a la satisfacción por la misma de rendimientos del trabajo a dos personas vinculadas sin practicar e ingresar retenciones correspondientes

debido a la recepción de facturas falsas de los dos hijos del administrador de la entidad mercantil recurrente

- Victoria y Alexis -, personas vinculadas con la empresa ya que son hijos de su administrador y apoderados de la entidad, quienes emitieron sistemáticamente facturas a cargo de E. BACHILLER B. SA y recibieron los correspondientes pagos como consecuencia de realización de una supuesta actividad económica como empresarios autónomos, tributando tanto en el IRPF como en el IVA, en el régimen de estimación objetiva basado en índices, signos o módulos.

-Los hechos constatados por la Inspección en las actuaciones permiten concluir de forma inequívoca que dichos hijos del administrador de la entidad recurrente no ejercían actividad económica alguna como empresarios autónomos sino que eran trabajadores por cuenta ajena de la sociedad recurrente, siendo así que dichas facturas amparaban, en realidad, una relación laboral de dependencia y, consiguientemente, las rentas recibidas debían ser calificadas a efectos de su tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, no sujetas al IVA y sí a la retención a cuenta del IRPF, ya que la empleadora recurrente E. BACHILLER B SA era el único cliente de Alexis y Victoria y a quien durante el periodo objeto de comprobación los hijos del administrador emitieron cada uno de ellos una factura mensual bajo el concepto recurrente de "facturas por trabajos realizados durante el presente mes según sus instrucciones referentes a sus "OT"", no existiendo coincidencia cuantitativa entre el importe al que ascendían cada una de las facturas emitidas y la cuantía a la que ascendían las transferencias ordenadas y observándose que todos los cobros se recibían con anterioridad a la emisión de la factura, siendo el lugar donde se ejercía la supuesta actividad económica las propias instalaciones de la empresa E. BACHILLER B., SA, al tiempo que los dos hijos sólo tenían gastos de personal y no tenían elementos de inmovilizado de su propiedad y sus trabajadores contratados fueron también trabajadores de la entidad actora E. BACHILLER B., SA y de las dos sociedades IVALINOX 97, SL y EQUIPOS DE CALDERERIA, SA de las que los dos hijos eran socios y administradores

-La regularización efectuada a los hijos perceptores de los salarios, quienes a partir de 2007 pasaron a figurar ya como trabajadores por cuenta ajena de la entidad recurrente E. BACHILLER B., SA y quienes cumplieron en su día con la obligación principal mediante autoliquidación e ingreso de las cuotas del IRPF correspondientes al periodo de referencia, quedó en su momento firme por consentida por falta de impugnación de la misma, habiéndose practicado con conformidad de los mismos.

TERCERO

A partir de lo anterior, y por relación en primer término con la cuestionada liquidación de los intereses de demora practicada con cargo a la obligada tributaria recurrente, deberá ahora observarse que, visto lo actuado y acreditado, no podrá compartir este Tribunal la supuesta improcedencia de la misma por la supuesta inexistencia de la obligación principal y la falta de liquidación de cuota alguna por...

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