STSJ Comunidad Valenciana 449/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:2705
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000169/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000416

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº. 449/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 169/2013 en el que han sido partes, como recurrente, D. Ángel Jesús, representada por la/el procurador/a D. Raúl Vicente Bezjak y asistida/o por la/el letrado/a D. Juan Manuel Borso di Carminati Peris, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 61.897,62 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 9 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación en materia de IRPF, ejercicio 2006.

SEGUNDO

La parte demandante plantea la demanda sobre lo siguientes motivos de impugnación. 1- Nulidad del acuerdo del inspector jefe por el que se rectifica el acta de conformidad por no concurrir las requisitos del art.156.3 LGT ; 2- ausencia de notificación en el plazo de un mes desde la fecha del acta, art. 156.2 LGT ; 3- inexistencia de hecho imponible por los pagos realizados por Inversiones Monvarla Sl al no devengarse renta alguna; 4- Inexistencia de renta imputable en la base imponible general; 5- Vicios de nulidad derivados del procedimiento seguido.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que no concurre nulidad del acuerdo del inspector jefe por el que se rectifica el acta de conformidad pues el mismo se ampara en el art.156.3 LGT ; se opone a la alegación de ausencia de notificación en el plazo de un mes desde la fecha del acta, pues los intentos realizados objetivan la voluntad obstativa del actor. Respecto al fondo alega la existencia de hecho imponible por cuanto lo pactado es una opción de compra, pues concurren todos los requisitos, por lo que se genera una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general.

CUARTO

Expuesta la litis suscitada, hay que señalar que se plantea en idénticos términos a los suscitados en los autos nº 168/2013 en virtud de demanda planteada por la esposa del Sr. Ángel Jesús, por lo que siendo idénticas las cuestiones suscitadas, procede en estos autos resolver la litis por expresa remisión a lo resuelto en la sentencia dictada en aquellos, sentencia nº 389 de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que razona:

" SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones la demandante cuestiona la validez de la rectificación realizada en el acta de conformidad por el Inspector Jefe, estima que se han sobrepasado los límites del art. 156.3 de LGT por tratarse de supuestos tasados los de dicho precepto; entiende se trata de una interpretación fundada y razonable de la norma por lo que y no de un error en su aplicación, supuesto este que a su juicio permitiría tal rectificación. Esta argumentación no puede ser estimada al no haber infracción del art. 156.3 de LGT, hay que tener en cuenta que la interpretación del actuario no puede condicionar la del órgano competente para dictar el acuerdo de liquidacion, por cuanto solo los acuerdos de este tienen efectos jurídicos frente a terceros y no están obligados por la interpretación que pueda realizar el actuario, el que por otro lado no dicta resoluciones ya que se limita a proponer, art. 153.d LGT, una liquidacion al órgano competente para aprobarla. En consecuencia la rectificación realizada por el Inspector Jefe, debidamente motivada, es conforme a derecho y no representa extralimitación alguna.

Respecto a la segunda alegación impugnatoria, superación del plazo de un mes previsto por el art. 156.2 LGT, la demandante expone que el acta se firmó el 11-05-2011 y la notificación del acuerdo de rectificación del acta se realizó via art, 112 LGT el 26-07-2011, ya superado el plazo del mes del art. 156.2, lo que funda en los defectuosos intentos de notificación de dicho acuerdo comenzando con el realizado en el despacho de los representantes legales, que entiende es nulo.

En este punto en el acta, folio 4/7, se hace constar lo siguiente respecto a ese primer intento: "Resultando que los representantes no recogen la notificación, aportando escritura de renuncia de poder otorgada el 18 de mayo de 2011 ante el notario de valencia ........En dicha renuncia ante notario solo comparecen D. Hernan y D.

Norberto, no estando presentes ni el obligado tributario ni su mujer que eran los otorgantes del poder. En dicho acto se dispensa al señor notario, bajo la responsabilidad de los representantes, de comunicar la renuncia a los poderdantes que concedieron el poder, .....La renuncia se produce el dia 18 de mayo de 2011. El dia 16 de

mayo se había firmado por D. Hernan acta de conformidad A01 NUM001 en representación de Dª Juana "

"La Inspección considera que este acto de notificación es válido ya que el art. 111.6 del RGAT establece que la renuncia a la representación no tiene efectos ante el organismo actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado, comunicación que no se producido, por lo tanto, opera lo señalado en el art. 111.2 de la LGT que establece que el rechazo de la notificación realizado por el representante implica que se tenga por efectuada la misma".

De la escritura destaca como se hace constar expresamente que los comparecientes dispensan bajo su responsabilidad de comunicar la renuncia a los poderdantes, lo que vistas las circunstancias concurrentes, de tener preparada tal escritura a efectos de la notificación, las fechas, el que tal renuncia se realiza, renuncia en

la que no se especifican motivos, cambio de domicilio fiscal, induce se trata de maniobras, como entiende la Administración, con el fin de obstaculizar la notificación del acuerdo. Renuncia que no consta fehacientemente tenga conocimiento el representado, como procede según el art. 111.6, por lo que esa dispensa que se hace en la escritura de notificación a los poderdantes, carece de virtualidad, por cuanto no hay constancia del conocimiento de tal circunstancia por el representado.

No debe olvidarse que se trata de un acta de conformidad posteriormente rectificada en el punto relativo a integrar la ganancia patrimonial derivada de la concesión de la opción de compra en la parte general de la base imponible conforme al art. 39 TRLIRPF, lo que aparece debidamente motivado en el acuerdo por cuanto se hace remisión al art 39 y diversas consultas vinculantes, por lo que la alegación de su falta de motivación debe rechazarse.

En consecuencia la demanda debe rechazarse en estos dos primeros extremos de impugnación planteados.

TERCERO

La demandante en escrituras públicas de 11-04-2006 y 6-07-2006, otorga un derecho real de opción de compra sobre bienes inmueble rústicos, adquiridos en 1996 y 1999, percibiendo como prima por el mismo la suma de 372.670,32€, lo que correspondería a la demandante el 50%, 186.335,16€ suma esta que en caso de ejercitarse la opción dentro del plazo fijado de cuatro años,, se entendería percibida a cuenta del precio de la compraventa, como un deposito, por lo que estima en el ejercicio 2006 no había renta sujeta a tributación, al estar en suspenso el ejercicio del derecho, por ello adelantar la tributación de la prima al ejercicio 2006 seria adelantar una alteración patrimonial no producida.

En segundo lugar se cuestiona si dicha ganancia patrimonial forma parte de la parte especial de la base imponible, tesis mantenida por el...

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