STSJ Canarias 387/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:1052
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución387/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000563/2016

NIG: 3803844420150003017

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000387/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000424/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente DIRECCION PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido Marí Luz GISELA AURORA GARCIA MARTIN

Interesado Ascension GISELA AURORA GARCIA MARTIN

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 424/2015 sobre prestaciones (asistencia sanitaria), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Luz (actuando en nombre y representación de su madre Dª Ascension ) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de febrero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Ascension, de nacionalidad cubana,, solicitó el reconocimiento del derecho a asistencia sanitaria que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Dña. Ascension obtiene tarjeta de residencia en España en mayo de 2014 por concepto familiar ciudadano de la Unión Europea. TERCERO.-Se ha agotado la vía administrativa previa y se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado al efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Marí Luz en representación de Dña. Ascension, representado y asistido por la letrada Doña. Gisela García Martín, frente a la Dirección Provincial de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sra. Noemi García Carrillo, y, en consecuencia; se revoca la resolución de 13 de abril de 2015 y se reconoce a Dña. Ascension el derecho a la asistencia sanitaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marí Luz (actuando en nombre y representación de su madre Dª Ascension ), que solicitaba que se declarara el derecho de la Sra. Ascension a las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social española pues, a pesar de tener nacionalidad cubana, reside desde el mes de mayo de 2014 en territorio español debidamente autorizada para ello.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias personales de la solicitante de asistencia sanitaria, por la siguiente:

"Dña. Marí Luz presenta solicitud a favor de su madre como beneficiaria del derecho de asistencia sanitaria del que es titular como asegurada que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de febrero de 2015".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 40, 41 y 46 de autos, consistentes en copia de la resolución que resuelve la recamación previa presentada por la actora y de su notificación postal.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de

revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a...

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