STSJ Comunidad Valenciana 317/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2017:2499
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 64/2.014

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 317/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 64/2.014 interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España S.A.U., representada por la Procuradora Doña Almudena Llovet Osuna y defendida por el Letrado Don David Sanz de León, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bigastro (Alicante) contra la modificación de la Ordenanza Reguladora de la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen el espacio radioeléctrico en el término municipal de Bigastro aprobada inicialmente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bigastro de fecha 31 de octubre de 2013 y definitivamente tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 248-1 de fecha 31 de diciembre de 2013; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Bigastro (Alicante)

, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Marcos Sánchez Adsuar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, según lo instado de su

Capítulo 6 Título II, del artículo 2.2.; de los apartados 2.3.1 y 2.3.3; de los apartados 12.2, 12.2.2 y el apartado

12.3 por ser infractores de la legalidad, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo

El Ayuntamiento de Bigastro contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2.017, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

Las cuestiones y pretensiones planteadas por la parte demandante en el presento recurso ya han sido analizadas y resueltas en las Sentencias de esta Sección números 483/2016 de 3 de junio - dictada en en el recurso contencioso-administrativo número 41/2014 - y ++++/ 2017 de nueve de marzo - dictada en el recurso contencioso-administrativo número 26/2014 -. En la primera de dichas Sentencias se argumentaba lo siguiente:

"El objeto del recurso es la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Bigastro, (Alicante), de fecha 31 de diciembre de 2013, publicado en el BOP nº 248-1, por la que se aprobó la modificación definitiva de los Arts 2 y 12 de la "Ordenanza Reguladora de la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen el espacio radioléctrico en el término municipal de Bigastro.

La actora plantea diversos temas, y en concreto los siguientes:

a).- Nulidad por inadaptación de la ordenanza a la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones.

b).- Nulidad por ausencia del informe preceptivo del art 26 de la Ley de ordenación de las telecomunicaciones 32/2003.

c).- Nulidad, por la falta de publicación no solo de los artículos modificados, sino de toda la ordenanza.

d).- Nulidad por violación del artº 149,1, 21 de la CE que establece la competencia exclusiva del estado en materia de telecomunicaciones" (Fundamento de Derecho Primero).

"En orden al tema de la aplicación de la Ley 9/2014y por la cronología temporal la actora pretende una aplicación retroactiva de la norma, hasta el punto de solicitar la nulidad del reglamento aprobado bajo la vigencia de la Ley anterior de 2003.

En principio, el carácter retroactivo o irretroactivo de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la misma contenga al respecto, más concretamente su Derecho transitorio en cumplimiento de su más genuina función. No obstante, de faltar esta expresa previsión, deberá ser el intérprete (es decir, el Juez o Tribunal) el que deba resolver esta cuestión en atención al espíritu de la ley y a los principios generales del derecho. Y, más concretamente, dentro de estos principios, destacar, fuera de expresas previsiones legalmente establecidas, la consagración en nuestro Derecho del principio general de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 . Por tanto, las normas que establezcan sanciones desfavorables (ya sean civiles, administrativas o penales, en este mismo sentido se pronuncian los artículos 25 de la Constitución Española y 2 del Código Penal ) y las que restrinjan algún derecho, no podrán extender sus efectos a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor. Aclarando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, interpretado el citado precepto en sentido contrario, sí admitirían aplicación retroactiva las normas sancionadoras "favorables", entendidas como aquellas que establecen una sanción menor, cuantitativa o cualitativamente. Tampoco las normas que vengan a reconocer un "derecho individual" se verán afectadas por la regla general de irretroactividad, reconociéndose retroactivamente los nuevos derechos. Igualmente, ha matizado el Tribunal Constitucional que por "derechos individuales" debe entenderse los comprendidos en el Título I de la Constitución Española de 1978, es decir, los derechos fundamentales ( Sentencias de 20 de julio de 1981, 4 de marzo de 1982 o de 4 de febrero de 1983 ); así como, "que lo que prohíbe el artículo 9.3 es la incidencia de la ley nueva en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, pero no que se extienda dicha ley nueva a los efectos no consumados" (en Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, recurso de inconstitucionalidad). En definitiva, el margen establecido en esta materia a favor del legislador español es realmente amplio, aún bajo las prohibiciones y matizaciones del Tribunal Constitucional; admitiéndose la

retroactividad, bajo lógicas limitaciones en aras al necesario principio de seguridad en las relaciones jurídicas, a salvo en cuanto a las normas sancionadoras y, en general, desfavorables.

En este sentido puede afirmarse que la norma de 2014 no puede aplicarse retroactivamente y que en consecuencia, una ordenanza no puede quedar afectada por una norma dictada y eficaz en un momento cronológicamente posterior" (Fundamento de Derecho Segundo).

"También procede desestimar la genérica alegación de la falta de publicación.

El artículo 70.2 de la LBRL dispone que "las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia". La redacción actual de este precepto, que obedece a una modificación introducida por Ley 39/1994, de 30 de diciembre, pretende aclarar la jurisprudencia contradictoria que existía sobre esta materia.

Por lo demás, el artículo no es más que una concreción del principio de publicidad de las normas, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, y que, como es lógico, es aplicable a todas las normas locales, como normas jurídicas que son.

El artículo 70.2 de la LBRL establece que las normas locales "no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ".

Por tanto, la regla general para la entrada en vigor de las normas locales es que ésta requiere de la concurrencia de dos elementos, por un lado, la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, y, por otro, el transcurso del plazo de quince días desde la recepción de la copia de la norma por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Se trata del plazo señalado para que estas Administraciones requieran la anulación de la norma, conforme al procedimiento establecido en el artículo 65 LBRL, si entendieran que ésta infringe el ordenamiento jurídico.

La alegación debe desestimarse de una parte porque la falta de publicación de una ordenanza, no afecta a su validez, sino a su eficacia, de manera que, la falta de publicación, si es que existiera, nunca afectaría a la validez de la norma, sino a su eficacia. De esta forma no puede decirse que, una ordenanza no publicada, es nula por falta de publicación.

Pero es que además, lo que ha sido aprobado por la administración y recurrido por el actor es la modificación de los arts 2 y 12 de la Ordenanza vigente, con lo que, lo que debe ser objeto de publicación íntegra es precisamente esos artículos que han siso modificados, como así ha hecho la administración, mediante la publicación del acuerdo de...

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