STSJ Comunidad de Madrid 247/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:6223
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0026770

Procedimiento Ordinario 917/2015 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 917/2015

SENTENCIA Nº 247/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 4 de Mayo de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 917/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Ares Capital, S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina asistida del Letrado

D. Octavio José Canseco Martín, frente a la resolución de 26/11/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la DGT de la CAM de fecha 13/8/2015, denegatoria de la solicitud de 100 autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 29/12/2015 ante el registro del Tribunal Superior de Justicia fue admitido a trámite, solicitado el expediente administrativo, formulándose demanda en fecha 8/4/2016 manifestando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, solicitando en el suplico: "que se dicte Sentencia por la que declare su disconformidad a Derecho, anulándolas, y reconociendo a Ares el derecho a que le sean expedidas las Licencias VTC solicitadas, siempre y cuando concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento, y por consiguiente condene a la Comunidad de Madrid a expedir las Licencias VTC solicitadas, debiendo otorgar a Ares el plazo establecido en el artº 14.3 de la Orden FOM/36/2008 para la aportación de la documentación acreditativa de los requisitos necesarios para ello"

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en fecha 13/5/2016 oponiéndose al recurso formulado de contrario, realizando las alegaciones que consideró convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

En fecha 17/5/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 17/5/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, notificándose a las partes personadas.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17/3/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26/4/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos jurídicos, fondo de su Demanda los siguientes motivos: se hace referencia a la Orden FOM/36/2008, así como a anteriores Sentencias dictadas y a la STS y por la AN. En cuanto al fondo se aduce infracción de la Ley 25/2009 que suprimió los artículos 49 y 50 de la LOTT y jurisprudencia que amparan la petición de nuevas autorizaciones; que resulta aplicable al caso de autos la nueva legislación consistente en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, añadiendo a lo anterior la Ley 9/2013 que no implica el renacimiento a la vida jurídica de las limitaciones a las licencias VTC que fueron eliminadas por la Ley Onmibus, citando el RD 1057/2015.

Se ha opuesto la representación procesal de la CAM en la contestación a la Demanda. Sostiene dicha parte que la resolución es ajustada a derecho y se opone al fondo de la pretensión, aludiendo la vigencia de la Ley 9/2013 que modifica la anterior Ley 16/87, aludiendo al artículo 48 de la misma, manifestando no desconocer las distintas sentencias, entre otras la STS 6/5/2014, y la ST dictada en C UD 13/2/2015, estimatoria de las pretensiones, manifestando no existe disposición normativa que derogue y deje sin efecto la orden FOM/36/2008, que se mantiene tras la aprobación de la Ley 25/2009 y la LOTT, artículos, 48, 49 y 50 citando la DF primera de la Ley 9/2013 y el RD 1075/2015 que modifica el ROTT a partir del 22/12/2015. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En lo que respecta al fondo de la controversia, esta Sección se viene pronunciando en supuestos idénticos al presente. Dijimos entonces y reiteramos ahora:

Rº 790, 795/10, 680/11 y 217/12, fallados en Sentencias de 5 de octubre del y 14 de diciembre de 2011 (nº 808, 809 y 1029) y de 11 de julio del corriente (Rº 217/12 ) -y otras posteriores- y como en todas ellas se decía, del planteamiento descrito, se advierte que la cuestión es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, una vez derogados los arts. 49 y 50 de la LOTT (por el art. 21.Dos de la Ley Omnibus, 25/09, de 22 de diciembre ) y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (art. Unico.Cuatro del Real Decreto 919/10, de 16 de julio, de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostiene la citada Resolución interpretativa 1/10, reiterando lo ya dicho en todas ellas.

La Orden FOM 36/08, que desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V ( arts. 180 a 182), en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28-9-1990, en su art. 14.1 permite denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: "si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte

discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas", posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10, que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus, y del siguiente tenor literal: "El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con...

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