STSJ Comunidad de Madrid 257/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2017:6616
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025264

Procedimiento Ordinario 963/2015

Demandante: D./Dña. María Angeles

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 257/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 963/2015 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª María Angeles representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez, contra la Resolución dictada por la Subdirección Gral. de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, en fecha 8-Octubre-2015 que ratificó la de fecha 25-Febrero-2015 por la que se desestima la solicitud de la recurrente presentada en fecha 22 de Enero de 2015, instando que su puesto de trabajo sea reclasificado al de "Secretaria de Puesto de Trabajo de Nivel 30" en lugar del que ocupa como "Ayudante de Administración, Nivel 15", así como a que le fuera asignado al puesto que servía los mismos complementos específico y de destino asignado al citado puesto, y todo ello con efectos

desde el día 12 de Abril de 2012 . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Mayo de 2017, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra . Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dª María Angeles representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez, contra la Resolución dictada por la Subdirección Gral. de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, en fecha 8-Octubre-2015 que ratificó la de fecha 25-Febrero-2015 por la que se desestima la solicitud de la recurrente presentada en fecha 22 de Enero de 2015, instando que su puesto de trabajo sea reclasificado al de "Secretaria de Puesto de Trabajo de Nivel 30" en lugar del que ocupa como "Ayudante de Administración, Nivel 15", así como a que le fuera asignado al puesto que servía los mismos complementos específico y de destino asignado al citado puesto, y todo ello con efectos desde el día 12 de Abril de 2012.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que las funciones realizadas efectivamente en el puesto que ocupa y que aparece en la RPT como "Ayudante de Administración, nivel 15" son idénticas y las propias de "Secretaria de Puesto de Trabajo Nivel 30", según consta en la Certificación expedida por el Ingeniero Jefe de la demarcación de Carreteras de Estado en Aragón, Nivel 30, en fecha 22-Enero de 2015, con el que trabaja la recurrente. Solicita en el petitum de la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se reclasifique su puesto de trabajo al de "Secretaria de Puesto de Trabajo Nivel 30"; se declare su derecho a percibir un complemento específico de 6.069 Euros /año desde el 12 de Abril de 2012, condenando a la Administración demandada a pagarle las diferencias retributivas entre el citado complemento de Nivel 30 y las que efectivamente ha cobrado de Nivel 15, más los intereses legales correspondientes, desde la antedicha fecha. Alega asimismo, que concurren en su caso, los requisitos exigidos para estimar que se produce una discriminación retributiva que viola el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley toda vez que en la RPT del Ministerio de Fomento, todos los puestos de Nivel 30, son apoyados por "Secretarios de Puesto de Trabajo Nivel 30"; sin que se puedan diferenciar los Niveles y Complementos Específicos atribuidos, por existir en el puesto que ocupa una carga importante de trabajo; y, en fin, que tiene derecho, por todo lo expuesto, con la declaración de nulidad o anulación de las resoluciones impugnadas, a que se reclasifique su puesto de trabajo al de "Secretaria de Puesto de Trabajo Nivel 30" y que se le reconozca el Nivel 30 de Complemento de Destino al puesto de trabajo que desempeña, por importe anual de 6.069 Euros /Año en lugar del Nivel 15 atribuido por importe de 3.148,32 Euros, así como a que le sean asignados al puesto que sirve los mismos complementos específico y de destino asignados a los puestos de Nivel 30, y todo ello con efectos desde el día 12-Abril-2012 en adelante, debiendo procederse a la modificación necesaria de la Relación de Puestos de Trabajo que derive de los reconocimientos anteriormente indicados.

La Administración demandada, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los puestos de trabajo que se pretenden comparar no son en absoluto idénticos, porque existen diferencias esenciales entre los mismos que justifican las resoluciones impugnadas .

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se debaten en el presente recurso, y que hemos de delimitar de forma precisa. En primer lugar se solicita la modificación de la RPT para reclasificar el puesto de trabajo de "Ayudante Administración Nivel 15" y pase a denominarse "Secretaria de puesto de trabajo de Nivel 30"

La primera de las cuestiones ha de ser necesariamente desestimada toda vez que para la modificación de la RPT es preciso que se haya impugnado la misma en el plazo legalmente previsto para ello y que es de 2 meses desde su elaboración o publicación; sin que quepa la impugnación indirecta de la RPT teniendo en

cuenta que no tiene naturaleza de Disposición General, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2014 dictada en el Rec. Nº 2986/2012, seguida por la de fecha 15 de Septiembre de 2014, y otras posteriores, que modificando razonadamente la característica de la naturaleza dual de la RPT que había venido manteniendo reiteradamente, ha declarado que: "a todos los efectos la RPT es un acto administrativo general, y que por tanto, está sometido al régimen de recursos y `plazos de todos los actos sin que quepa su impugnación indirecta; por cuanto lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT una determinada naturaleza ad hoc . Una disposición general que no venga condicionada para su vigencia por la exigencia general de publicación en el correspondiente Boletín, supone de por sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco. Lo contrario supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial."

El tratamiento de las Relaciones de Puestos de Trabajo por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido una evolución que fluctuó desde negar su carácter reglamentario, calificándolas como actos administrativos plurales o plúrimos con destinatarios indeterminados que se dictan en aplicación de las normas legales, de forma tal que no innovan el ordenamiento jurídico sino que se limitan a aplicarlo a un supuesto determinado, hasta declarar su carácter normativo, "atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciadas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo". Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo hasta épocas recientes había matizado jurídicamente su postura y declarado que las Relaciones de Puestos de Trabajo tenían carácter de disposición general pero a los solos y exclusivos efectos procesales, propiciando así la posibilidad de que pueda existir una revisión Jurisdiccional en casación ante el Tribunal Supremo. Esta doctrina Jurisprudencial se centró en evaluar el concreto contenido del acto para comprobar si el mismo desbordaba el propio de los actos generales y se adentraba en...

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