STSJ Aragón 196/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2017:866
Número de Recurso347/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 347 del año 2008- S E N T E N C I A Nº 196 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    -------------------------------En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 347 del año 2008, seguido entre partes; como demandante ESTACIÓN INVERNAL DEL VALLE DE ASTÚN, S.A., representada por la procuradora doña Ana Santacruz Blanco y asistida por el abogado don Amadeo Santacruz Blanco; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 16 de junio de 2008, por la que se inadmiten las reclamaciones económico-administrativas 49/2007 y 124/2007 interpuestas contra las resoluciones de los recursos de reposición, a su vez formulados contra las resoluciones desestimatorias de rectificación y devolución de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 2006 y del segundo pago fraccionado del ejercicio fiscal 2007, realizadas por el Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por la instalación de transportes por cable relativo a su instalación en el Valle de Astún (Huesca).

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: 1.- Se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sobre la posible inconstitucionalidad de la regulación del impuesto sobre Daño Medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, contenida en el Capítulo II del Título II de la Ley 13/2005, comprensiva de los artículos 14 a 18; en el Capítulo I - artículos 8 a 13- y en las disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria así como las relativas a la gestión tributaria de los impuestos medioambientales, respectivamente contenidas en los Capítulos V - artículos 36 a 44 - y VI - artículos 46 a 53- de igual Título II y actualmente en los artículos 7 a 12, 1 a 6 y 29 a 46 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.- Subsidiariamente, y tanto para el caso en que no se estimada la petición anterior, como para el caso en que el Tribunal Constitucional resolviera a favor de la Constitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por las instalaciones de transporte por Cable, se dicte sentencia por la que se estime el recurso al apreciar que la Orden de 12 de mayo de 2006 y el Decreto 1/2007, por las que se dictan normas reglamentarias de desarrollo de la Ley, son nulas de pleno derecho, y en consecuencia se reconozca, de conformidad con el artículo 120 LGT, el derecho de la recurrente a que sean rectificadas las liquidaciones presentadas el 19 de enero y 20 de julio de 2007, con devolución de los ingresos realizados.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 16 de junio de 2008, por la que se inadmiten las reclamaciones económico-administrativas 49/2007 y 124/2007 interpuestas contra las resoluciones de los recursos de reposición, a su vez formulados contra las resoluciones desestimatorias de rectificación y devolución de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 2006 y del segundo pago fraccionado del ejercicio fiscal 2007, realizadas por el Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por la instalación de transportes por cable relativo a su instalación en el Valle de Astún (Huesca).

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión comienza recordando la parte actora que por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, se crearon los denominados Impuestos Medioambientales, entre los que se encuentra el Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por el Transporte por Cable (ITC), habilitando la Disposición Final Cuarta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley y al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal de datos y de liquidación de los Impuestos Medioambientales, así como las disposiciones complementarias necesarias para su efectiva aplicación.

Continúa señalando que por Orden de 12 de mayo de 2006 se dictaron las normas necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los Impuestos Medioambientales, y se aprueban los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación, poniendo de manifiesto la parte recurrente que, además de aprobar lo antes expuesto, se contiene en su articulado la regulación de otros aspectos del Impuesto, como son, la determinación de las personas obligadas a presentar la declaración de alta (artículo

1); plazo, efectos y forma de presentación (artículo 2); modificación de datos censales y declaración de baja (artículo 7); obligados a presentar pagos fraccionados y presentar autoliquidación (artículo 8); pagos fraccionados durante el primer período impositivo (artículo 9); plazos de presentación de la autoliquidación (artículo 11); ingresos (artículo 12); aplazamientos y fraccionamientos (artículo 13), y se fija el concepto de unidad de explotación de los transportes por cable (Disposición Adicional primera), y que estimando que, con dicha Orden, el Consejero se había extralimitado de la habilitación concedida se interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo, tramitado ante la Sala con el número 283/2006.

Posteriorment e, se admitieron a trámite sendos recursos de inconstitucionalidad contra la citada ley (publicados en el BOE de 26 de mayo de 2006), solicitando la recurrente a la Dirección General de Tributos diversa documentación, que le fue denegada, siendo reiterada dicha solicitud sin éxito.

Asimismo señala que se le notificó que se estaba elaborando el Reglamento de desarrollo parcial de la citada ley presentando alegaciones, que fueron desestimadas por resolución de 13 de julio de 2006, interponiendo recurso de alzada, igualmente desestimado, y habiéndose formulado recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 379/2006.

Más adelante se promulga el Decreto legislativo 1/2007, cuya regulación es prácticamente la misma adoleciendo, a juicio de la recurrente, del mismo defecto de inconstitucionalidad.

Añade que paralelamente se ha visto obligado a pagar el Impuesto, solicitando, en fechas 8 de febrero y 25 de julio de 2007 la rectificación de las liquidaciones presentadas y la devolución de los ingresos indebidos, solicitudes que fueron desestimadas Interponiéndose reclamaciones económico-administrativas, acumuladas por la JREA, inadmitiendo dicho órgano las reclamaciones al entender que la petición formulada no guardaba relación con el acto o actuación recurrida.

TERCERO

Partiendo de los referidos antecedentes, en la fundamentación jurídica de la demanda, para justificar su petición principal, la parte comienza afirmando que la Administración ha ocultado documentos relevantes y, en cuanto al fondo, sostiene la inconstitucionalidad de la regulación, en cuanto se vulneran las reglas sobre la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de legislación tributaria, así como lo dispuesto en los artículos 9.3, 14 y 31 de la Constitución, siendo por ello por lo que solicita que se plantee la inconstitucionalidad de los capítulos I, II, V y VI del título II; las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera y sus Disposiciones Finales Segunda Tercera y Cuarta de la Ley 13/2005 y actuales capítulos I, II, V y VI del Decreto Legislativo 1/2007 .

Así, tras referirse a la regulación contenida en la Ley 13/2005, se refiere a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, y partiendo de la doctrina constitucional contenida en la STC 289/2000 y de la distinción que la misma lleva a cabo entre hecho imponible y materia imponible, afirma que el impuesto en cuestión carece de la finalidad o función extrafiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR