STSJ Comunidad Valenciana 431/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2017:2410
Número de Recurso656/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000656/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001775

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 431/2017

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO

Magistrados:

Dª BELEN CASTELLO CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 3 de Mayo de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 656/13, inter¬pues¬to por la mercantil Maximatic SL, representada por la procuradora Sra. Jimenez Tirado y asistida por el Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 3-5-17, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de fecha 21-12-12 y 21-3-13 que desestiman las reclamaciones referidas en los escritos de interposición de recursos que aquí se dan por reproducidos referidos a los ejercicios 2008 y 2009 interpuestas contra las desestimaciones de solicitudes de rectificación y devolución de cuotas de IVA repercutidas a la recurrente por los establecimientos de hostelería donde se instalaron maquinas recreativas tipo B propiedad de la recurrente.

La administración desestimó la referida pretensión al considerar que la exención del articulo 20,un 19 de la LIVA no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituye el hecho imponible de los tributos sobre el juego, considerando que los pagos realizados por la operadora a los titulares de los establecimientos de hostelería por la recaudación de las maquinas recreativas que se explotan en sus locales son pagos sujetos a tributación de IVA, frente a la argumentación de la recurrente que sostiene que dichas cantidades son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los beneficios obtenidos en un negocio conjunto, y por tanto no esta sujeto al IVA, siendo improcedente el IVA repercutido por los titulares de los establecimientos de hostelería.

Tal y como recoge una reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 21-4-2017 " Como bien señala la actora, la cuestión de fondo referente a la naturaleza de estos contratos y la exención de los ingresos obtenidos por la empresa explotadora de máquinas recreativas tipo B, al IVA, conforme el artículo 20.Uno 19 de la Ley del IVA, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples ocasiones, como en la sentencia de 3 de febrero de 2016, recurso 874/2012, donde hemos dicho:

["TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, señalamos que esta Sala ha dictado infinidad de sentencias (véanse, a título de mero ejemplo, las dictadas en los recursos números. 789/2003, 1807/2003 y 3404/2008 ) en las que resuelve la cuestión atinente a la sujeción o no al IVA de las cantidades percibidas por el titular de un establecimiento de hostelería como consecuencia de la relación negocial establecida con una empresa operadora de máquinas recreativas tipo B, en la que el titular de la empresa hostelera percibe una participación en las ganancias derivadas de la explotación de tales máquinas.

Siendo ello así, y en atención a elementales principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habrá de otorgarse al presente caso la misma solución que hemos venido confiriendo en estos supuestos, lo que determina la estimación de los recursos acumulados.

Así, en la primera de tales sentencias (reiterada en las posteriores) establecemos lo siguiente:

" CUARTO.-Finalmente, y por lo que se refiere al último de los motivos de oposición a la demanda deducidos por el Abogado del Estado, la adecuada resolución del mismo hace conveniente, en primer lugar, proceder a la transcripción de la exención en cuestión en las dos Leyes del IVA de que ahora se trata.

Así, en la Ley 30/1985 la exención, contenida en su art. 8.1, era recogida en los siguientes términos:

>.

Y en la Ley 37/1992, su art. 20.Uno, establecía la exención de la siguiente manera:

>.

Visto lo anterior, debe continuarse señalando que la doctrina que, bajo la vigencia de la Ley 30/1985, sostenía esta Sala (véase, a título de ejemplo, la sentencia nº 1538/2001 ) era la siguiente:

esta Sala en casos similares al de autos, en sentencia no921/1993, en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran.

SEGUNDO

La tesis de la Administración tiene la siguiente línea argumental: 1º) El art. 8.1º-19 de la Ley del IVA y el art. 13.1º.19 del reglamento considera exentos del impuesto las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. 2º) El RDL 16/77, que regula la tasa sobre el juego en su art. 3º somete a tributación como hecho imponible, la autorización, celebración u organización de juego de suerte, envite o azar, considerando como sujetos pasivos de la tasa a las empresas cuyas actividades incluyen aquellos tipos de juego y, "como responsables solidarias a los dueños o empresarios de los locales donde se celebren". 3º) Estos últimos no tienen la condición de sujetos pasivos, sino de responsables solidarios "ex" artículo 37 de L.G.T . y, en consecuencia, aunque responden solidariamente de la deuda, no realizan el hecho imponible. Por ello, no son sujetos pasivos de la tasa y quedan fuera del ámbito de la exención que proclama el art. 8º de la ley reguladora del Iva de manera que las prestaciones que estos hacen a las empresas operadas quedan sujetas a este impuesto.

TERCERO

El alcance concreto de la exención que proclama el art. 8º.1.19, antes mencionado de la Ley del Iva

, es explicado por la propia exposición de motivos en los siguientes términos: "Puesto que una parte relevante de los juegos de azar son explotados directamente por organismos públicos en régimen de monopolio y, las actividades de esta naturaleza explotadas por los particulares están sujetas ordinariamente a una tasa fiscal, razones económicas y técnicas, justifican su exoneración del impuesto, para evitar la doble imposición y reducir la presión fiscal indirecta". La exención se concede por el legislador en término de gran amplitud, pues si la finalidad perseguida es evitar la doble imposición de una actividad, es evidente que la exención debe abarcar todo lo que conforme y materialice dicha actividad de explotación de juegos de azar, quedando únicamente al margen de la excepción, lo que el legislador se preocupa de aclarar en la dicción reglamentaria, al conjunto de aquellas actividades económicas,...

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