STSJ País Vasco 999/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2017:1759
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución999/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 740/2017

NIG PV 48.04.4-15/010197

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0010197

SENTENCIA Nº: 999/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Olga, Joaquín y GALLETAS ARTIACH S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de julio de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Olga y Joaquín frente a ADECCO TT S A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ALTA GESTION S.A. E.T.T., FOGASA, GALLETAS ARTIACH S.A.U. y MAMPOWER TEAM ETT SAU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Olga, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de GALLETAS ARTIACH, SAU, con la categoría profesional de especialista 1º envasado.

El salario base diario de la trabajadora computable a efectos de este pleito es el de 32,58 euros para 2014 y 34,63 euros en 2015.

La antigüedad reconocida por la empresa en las nóminas es la de 9/05/06.

SEGUNDO

El actor Don Joaquín, con DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de GALLETAS ARTIACH, SAU, con la categoría profesional de especialista de almacén.

El salario base diario del trabajador computable a efectos de este pleito es el de 31,31 euros para 2014 y 31,62 euros en 2015.

La antigüedad reconocida por la empresa en las nóminas es la de 9/12/11.

TERCERO

Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa para el centro de trabajo de Orozko para los años 2012 a 2015, publicado en el BOB 27/02/15 y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, obrando en ambos ramos de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 9.1 b) dispone textualmente en cuanto a la antigüedad que "los incrementos por años de servicio se estructuran sobre la base de cobrar 3 bienios del 5% y 3 quinquenios del 10%. Estos porcentajes son acumulables y aplicables sobre el salario base de cada categoría."

CUARTO

Se da por íntegra y expresamente reproducida la Vida Laboral de Doña Olga presentada como documento nº 1 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, de la misma resulta que comenzó a prestar servicios para la demandada el 6/03/96, constando otorgados 109 contratos temporales, hasta el vigente de fecha 1/11//08.

Los días de servicios prestados con carácter previo a la antigüedad reconocida a la actora (9/12/11) a través de la empleadora o de las ETTS codemandadas son, según la propia Vida Laboral, 2.262 días, una vez excluidos los correspondientes a vacaciones y prestación por desempleo.

QUINTO

Se da por íntegra y expresamente reproducida la Vida Laboral de Don Joaquín presentada como documento nº 2 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, de la misma resulta que comenzó a prestar servicios para la demandada a través de la codemandada ALTA GESTIÓN S.A. el 24/06/02, constando otorgados 237 contratos temporales, hasta el vigente de fecha 9/12/11.

Ambas partes se muestran conformes en la integración de periodos que, respecto a este trabajador, se contiene en el Hecho Segundo de la demanda, conforme al siguiente desglose:

-5/08/02 al 31/07/14 (1 año, 11 meses y 26 días)

-17/09//04 al 21/12/04 (3 meses y 4 días)

-7/02/05 al 1/11/08 (3 años, 8 meses y 21 días)

-1/04/09 al 13/01/11 (1 año, 8 meses y 13 días)

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 30/07/15, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 18/08/15."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Olga y Joaquín contra ALTA GESTION S.A. E.T.T., GALLETAS ARTIACH S.A.U., ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, MAMPOWER TEAM E.T.T. S.A.U. y FOGASA, debo declarar como antigüedad que debe reconocerse a los demandantes en GALLETAS ARTIACH, S.A.U. a los efectos de lucrar el complemento de antigüedad, la de 18/02/00 en el caso de Doña Olga, y la de 7/07/03 en el caso de Don Joaquín, condenando además a la citada empresa a que abone el importe de 1.724,34 euros a Doña Olga y el importe de 3.547,12 euros a Don Joaquín, en ambos casos por el concepto de diferencias de antigüedad correspondientes al periodo 1/07/14 al 21/11/15.

Los importes expresados devengarán un interés moratorio anual del 10% en la forma señalada en el FJ Quinto.

Todo ello debiendo las codemandadas MANPOWER TEAM ETT, S.A., ALTA GESTIÓN S.A. ETT y ADECO T.T. S.A., ETT estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia el 13-7-2016 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los dos trabajadores, relativa al complemento de antigüedad, previo rechazo de la excepción de prescripción. Se argumenta en la sentencia recurrida que existe para el cómputo de la antigüedad un criterio jurisprudencial por el que se deben computar todos los períodos de tiempo en los que se han prestado servicios, si bien se descuentan aquellos lapsos temporales en los cuales no ha existido actividad de trabajo, y el período de vacaciones, de manera que acudiendo a la vida laboral la sentencia computa los días que constan cotizados y, de los mismos, desprende el período de antigüedad.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación. Vamos a examinar, primeramente, el de la empresa, porque si el mismo fuese estimado directamente se rechazaría el de la parte actora.

Se instan en aquel recurso dos revisiones fácticas que afectan a los hechos probados cuarto y quinto. Recordemos que para que prospere una revisión de los hechos se requiere no solo que la misma tenga trascendencia, sino que sea fruto de un error o una omisión que se desprenda de prueba documental o pericial obrante en autos. Como en este caso existe una remisión a la vida laboral de ambos trabajadores, podemos decir que lo que se insta ya consta, pues se deduce de esta documental, y de aquí el que se rechace siguiendo criterio jurisprudencial al efecto (por todas sentencia del TS del 18-2-2014, recurso 151/2013 ). Además, y respecto a la segunda de las revisiones, como indica la impugnación del...

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