STSJ Cataluña 348/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:6746
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 55/2016

Partes: UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 348

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 55/2016, interpuesto por UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA, representado el Procurador Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 358/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE TARRAGONA representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: RECURSO DE APELACION DIMANANTE DEL RECURSO ORDINARIO 358/2015 TRAMITADO POR EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM. 2 DE TARRAGONA.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia número 81 dictada en 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 358/2015, interpuesto por la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, contra la resolución de 29 de mayo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Tarragona, que desestimaba el recurso promovido frente a las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO

El debate que se plantea, tanto en la instancia como en esta apelación, se centra en determinar el alcance del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuanto establece la exención tributaria de los bienes de las Universidades afectos a sus fines, puesto en relación con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cabe advertir que dicho precepto no tiene el carácter de LO, conforme a lo que prevé la disposición final cuarta, pudiendo ser modificado por una ley ordinaria.

Pues bien, debemos significar que en nuestra Sentencia número 389, de 12 de abril de 2016, resolvimos el recurso de apelación núm. 81/2015 promovido por la misma Universidad, en la que reproducíamos a su vez nuestra Sentencia núm. 307 de 19 de marzo de 2015, que resolvía el recurso núm. 1021/2013 promovido por otra Universidad, contra la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo, en el que se planteaba la misma cuestión.

Motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tales precedentes, reproduciendo los fundamentos de la sentencia a Sentencia número 307/2015, pronunciada en el segundo de los asuntos citados, que transcribimos a continuación:

art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, disponía: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

No obstante, debe comenzarse por destacar un principio recogido en el art. 9 y en la disposición adicional 9ª del texto originario de la Ley 39/1988, de Haciendas Local : reserva de ley en el reconocimiento de beneficios fiscales en los tributos locales, compensación si se establecen (tantas veces obviada); y, sobre todo, cambio radical en materia de beneficios fiscales en los tributos locales, con un manifiesto criterio restrictivo, al establecerse con toda contundencia en dicha disposición adicional 9ª que a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la propia LHL, lo que quiere decir que, a salvo lo que se establece transitoriamente, quedaron suprimidas cualquier clase de beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial, siendo que en el concepto beneficio fiscal quedan comprendidas las exenciones tributarias, pues no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino que comprende cualesquiera regla de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria. La misma disposición adicional 9ª añadía

que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales...

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