STSJ Cataluña 349/2017, 2 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2017
Fecha02 Mayo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 822/2013

Partes: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 349

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 822/2013, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son datos significativos para la adecuada comprensión y solución del asunto los siguientes:

-Se giran por Ayuntamiento de Barcelona liquidaciones del IBI de los años 1999, 2000 y 2001, correspondientes a fincas que tenían su origen en la división horizontal de una finca matriz. Por la sociedad propietaria, aquí demandante, se presenta recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de dichas liquidaciones por no haberse notificado la asignación de los valores catastrales. Corresponde el conocimiento del recurso al Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona que por sentencia de 2/12/2005 estima la demanda y anula las liquidaciones por el motivo indicado.

-En fecha 14/8/2009 la Gerencia del Catastro comunica los valores catastrales desde el ejercicio 1999. Interpone la demandante reclamación económico administrativa que, entre otros motivos, plantea el de falta de motivación. Recae resolución en fecha 28/2/2013 por la que se estima en parte anulando los actos administrativos impugnados por falta de la debida motivación en las comunicaciones. En la fundamentación jurídica se indica que faltan los coeficientes correctores y la superficie de los inmuebles.

-Contra esta resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional. Cuando llega el momento de formalizar la demanda el Catastro ha ya dictado, en ejecución de la resolución impugnada, nuevos valores catastrales debidamente motivados. Los acuerdos son de 14/6/2013 y se sigue indicando que con efectos desde enero de 1999. Se pide ampliación del recurso a dichos acuerdos y se accede. En la demanda se solicita la nulidad de la resolución del TEARC y de los acuerdos de valoración de 2009 y de los nuevos de 2013. Se mantienen los motivos de nulidad que se plantearon en la reclamación económico administrativa y que no fueron estimados por el TEARC y se insiste en que los nuevos acuerdos siguen adoleciendo de falta de motivación, por lo que siguen incurriendo en causa de nulidad.

-En fecha 22/5/2014 se resuelve por el TEARC incidente de ejecución que había planteado la parte contra los nuevos acuerdos. La resolución es desestimatoria por considerar que en esta ocasión estaban debidamente motivados. La parte pide ampliación del recurso a esta nueva resolución, el Abogado de Estado no se opone y el Tribunal accede a la ampliación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior se procede a abordar los diferentes motivos del recurso.

A través del primero se pasa a impugnar la eficacia concedida a los valores catastrales desde el ejercicio de 1999. Sostiene la parte que no podían surtir efecto sino hasta el ejercicio de 2010, partiendo de la notificación producida en el año 2009. En el suplico de la demanda no se indica tal momento de eficacia pero sí se expone con toda claridad en la larga exposición del motivo.

Alega la parte que debe aplicarse el artículo 70.4 LHL en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 50/1998, con entrada en vigor el 1/1/1999, según el cual "A partir de las ponencias de valores, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores", sin que sea de aplicación la nueva normativa que en su artículo 75.3 dispone que en el caso de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados estas tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar. Invoca la doctrina jurisprudencial ( STS de 16/9/2000, recurso en interés de la ley número 865/1999) según la cual no resulta aplicable la exigencia de notificación anterior al ejercicio en que ha de producir efecto en el caso en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de lo que resulta, según la parte, que en el supuesto de haberse observado tal obligación, como fue el caso, rige la regla de exigencia de la notificación anterior y como tal notificación se produjo en el año 2009, el efecto debe ser a partir de 2010, como, repetimos, expresa en el motivo.

Ciertamente, aparece observada por la parte la obligación de notificación oportuna de las alteraciones producidas a través de la división en propiedad horizontal. La sentencia del Juzgado así lo declara, por afirmación de la parte demandante no rechazada por el Ayuntamiento allí demandado. Pero es que, además, ha

presentado con la demanda de este proceso declaraciones de alteración presentadas en el catastro en fechas desde mayo de 1990 a julio de 1993. Por tanto, como sostiene la parte, es de aplicación la doctrina que invoca que cuenta con numerosos precedentes jurisprudenciales, entre ellos principalmente el ya expresado de la STS de 16/9/2000, a la que le siguen las de 8/3/2001, recurso 3309/2000, y de 18/9/2001, recurso 2971/2000, en mismo sentido. Dicha doctrina es recogida por este Tribunal en sentencia, entre otras, de 25/11/2004, número 1204, recurso 921/2000, que en un supuesto en que se produjo la modificación física de obra nueva en el año 1993, con oportuna declaración de la parte, y el valor catastral atribuido se notificó en 1998 con efecto de 1994, se declara la nulidad de la resolución del Catastro por no poder surtir efecto hasta 1999, año posterior a la notificación de la nueva valoración. El Tribunal pone de manifiesto el error de la resolución económico administrativa por no haber aplicado la redacción originaria dela LHL sino la posterior a la Ley 50/1998.

Otros ejemplos significativos de esta postura favorable a la parte demandante son las SSTSJ de Madrid, de 11/7/2002 y 10/10/2002, números 1258 y 1629, recursos 1642 y 1229 de 1998, que se traen a colación por su claridad expositiva y por referirse a un caso como el presente de alteración por división en propiedad horizontal, y que contienen también la expresada doctrina del Tribunal Supremo. Dichas sentencias declaran lo siguiente:

"Tercero.- La LHL señala en su art 110.1 que el IIVTNU se devenga cuando se transmite la propiedad de un terreno, como aquí ocurre, en la fecha de transmisión, en el art 108.1 que la base imponible de impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y en el 108.3 que en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del IBI.

Pues bien, de lo anterior el Ayuntamiento concluye que el valor de los terrenos gravados es el que estos tenían en el momento de la venta de los pisos en el año 1995 y 1996 fijado para cada uno de ellos por la Gerencia Territorial del Catastro conforme a la Ponencia de valores de 1988 que regía para la antigua CTU, pues si los pisos se individualizaron en inscribieron en el Registro de la Propiedad como tales en el año 1993 y 1994, es claro que en 1995 y 1996 esta variación física y jurídica podía ya surtir efectos en el IBI.

Así las cosas, y partiendo de que las transmisiones de los pisos se producen en 1995 y 1996, es claro que; la normativa aplicable es la LHL en su redacción original de 1988, antes de que la regulación del IBI que contiene se modificara por las Leyes 13/1996 y 50/1998, y es el caso que tal redacción original distinguía por un lado la fijación y modificación de los valores catastrales, que implicaba la elaboración de nuevas ponencias de valores, procedimiento masivo que obligaba a notificar individualmente a cada sujeto pasivo el valor catastral resultante...

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