STSJ Comunidad Valenciana 441/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2545
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución441/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000705/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001887

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA NUM. 441/2017

Valencia, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 705/2013, interpuesto por KEY DEVELOPMENT SL, representada por el Procurador Sra. Montalbán García y dirigida por el Letrado Sr. Conesa Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2005/2006, de fecha 28 de enero de 2011, por importe de 1.061.572,86 euros, consecuencia de que a pesar de estar la entidad integrada en un grupo fiscal, procedía la liquidación individual al concurrir una de las causas del artículo 67.4 de la LIS, y por haber deducido provisiones por insolvencia del tráfico cuya procedencia no se ha acreditado, así como contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado del anterior, de fecha 22 de marzo de 2011, por la comisión de la infracción tributaria leve del artículo 191 de la LGT, por importe de 422.471,21 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte resolución donde se decrete:

A.-) En primer lugar, la suspensión de la obligación de ingresar la sanción hasta tanto en cuanto no se resuelva el presente procedimiento, por el perjuicio irreparable ya que en caso de estimación del recurso, su cumplimiento sería ilusorio por razones obvias.

B.-)En segundo lugar, que se decrete la no interrupción de la prescripción en las actuaciones inspectoras, al haber sobrepasado los plazos establecidos legalmente para la conclusión de las actuaciones, encontrándose como consecuencia de ello, la prescripción del Impuesto sobre Sociedades del año 2005.

C.-) En tercer lugar, que se acuerde tanto la Nulidad del ACTA A02- NUM003 sobre el Impuesto sobre Sociedades y como la Nulidad del expediente sancionador, Acta A01- NUM002, acordando de conformidad.

D.-) En cuarto lugar, que se condene a la Administración Tributaria a la expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento en virtud del artículo 139 LJCA ."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 19 de julio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 1.061.572,86 euros.

CUARTO

Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebradas las pertinentes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades periodo 2005/2006, de fecha 28 de enero de 2011, por importe de 1.061.572,86 euros, consecuencia de que a pesar de estar la entidad integrada en un grupo fiscal, procedía la liquidación individual al concurrir una de las causas del artículo 67.4 de la LIS, y por haber deducido provisiones por insolvencia del tráfico cuya procedencia no se ha acreditado, así como contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado del anterior, de fecha 22 de marzo de 2011, por la comisión de la infracción tributaria leve del artículo 191 de la LGT, por importe de 422.471,21 euros.

La resolución impugnada refiere que de los artículos 65, 67.4 y 70.5 del TR del Impuesto sobre Sociedades, se deduce que el grupo fiscal es el sujeto pasivo del impuesto aunque cuando concurra una circunstancia de las previstas legalmente, que afecten bien a la entidad dominante, bien a las dominadas, quedarán excluidas del citado régimen, con la particularidad que si la circunstancia concurre en la entidad dominante, afectará a todo el grupo, que quedará extinguido, circunstancia que opera en el propio ejercicio en el que concurra una de las circunstancias legalmente previstas. Añade que en el presente caso, la Inspección hace constar que según los estados contables de la entidad dominante del grupo fiscal aportados por la entidad en la comprobación, concurre la causa de exclusión en la entidad dominante prevista en el artículo 67.4 b TRIS, pues al cierre de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, los fondos propios de la entidad dominante eran negativos; en consecuencia cabe declarar extinguido el grupo fiscal y resulta correcta la regularización independiente realizada por la Inspección.

Respecto la deducibilidad de la provisión dotada por insolvencias del tráfico, y conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 del TR del Impuesto sobre Sociedades, señala que se solicitó por la Inspección justificación documental de estas dotaciones, y se presentó en alemán e inglés, no habiendo sido traducida por el obligado, que manifiesta que la misma ampara anticipos sobre gastos por relaciones comerciales y pagos por prospección de mercados, y en los dos casos restantes se ha aportado un libro mayor y justificantes de los pagos efectuados, sin aportar documentación acreditativa del contrato de préstamo, del impago, de la supuesta insolvencia de dicha empresa ni acreditativa del cumplimiento de los requisitos del artículo 12.2 del TRLIS.

En relación con la sanción refiere que existe prueba suficiente de la culpabilidad y de la responsabilidad del recurrente, justificada, y lejos de la utilización de fórmulas genéricas y no relacionadas con los hechos

concretos, imputables al mismo, cumpliendo con las exigencias que prescriben los tribunales en la imposición

de sanciones.

Concluye que no puede aceptarse la existencia de dudas interpretativas, cuando lo que ha quedado acreditado es que no concurren los hechos.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Computo de dilaciones. Manifiesta su disconformidad con las dilaciones que le atribuye la Administración de 443 días, asumiendo exclusivamente las dilaciones por incomparecencia o aplazamiento en un total de 241 días, pero no las dilaciones por retraso en la aportación de documentación o por interrupción justificada. La Inspección, entre el inicio del procedimiento inspector hasta su finalización ha tardado más de dos años, siendo que había recibido la práctica totalidad de la documentación al inicio del procedimiento y ha ido recibiendo nueva documentación, que no ha interrumpido su labor, como lo demuestra el hecho de que el acta se centra en únicamente dos aspectos, la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal de consolidación, y la no deducibilidad de la provisión por insolvencias dotadas, para lo que no puede ser excusa la excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Al excederse del plazo de 12 meses ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades 2005.

-Dotación a la provisión por insolvencias de tráfico. Son cantidades pagadas por Key development SL a diversos colaboradores por anticipos de servicios de comercialización o créditos sobre las que la empresa carece de factura, no disponiendo de más información que la aportada inicialmente.

-Falta de motivación en la conducta infractora. Ausencia de dolo, culpa o negligencia para la imposición de la sanción tributaria. El Tribunal Supremo ha tomado en consideración la ausencia de ocultación para excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar, como en sentencias de fecha 27 de noviembre de 2008 y 15 de junio de 2009 .

Añade que la Administración utiliza el incumplimiento de la obligación tributaria como justificación de la imposición de la sanción dejando incompleto el acto administrativo, pues falta un elemento esencial, el análisis culpabilístico necesario para el correcto ejercicio del ius puniendi, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 y otras.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto la alegación de una duración excesiva del procedimiento inspector, se...

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