STSJ Comunidad de Madrid 437/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2017:4129
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0017969

Procedimiento Ordinario 990/2015

Demandante: PUENTECILLO SEIS SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA NOVILLO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 437

RECURSO NÚM.: 990-2015

PROCURADOR Doña María Luisa Novillo García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Abril de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 990-2015 interpuesto por la entidad Puentecillo Seis SL representado por la procuradora Doña María Luisa Novillo García contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27/05/2015 reclamaciones nº NUM003, NUM006 y NUM005 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20- 4-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Puentecillo Seis SL, parte recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/05/2015, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas siguientes:

- NUM003 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 por importe a devolver de 4.052,04 euros.

- NUM006 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM007, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 por importe a devolver de 59.574,54 euros en relación a la operación vinculada.

- NUM005 interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad NUM007 por importe de 1.883,58 euros.

El acuerdo anterior confirma los actos impugnados ya que no concurre la prescripción denunciada por la entidad reclamante porque son correctas las dilaciones imputadas de 81 y 56 días contenidas en los periodos de 30/04/2011 a 20/07/2011 y de 15/12/2011 a 9/02/2012 por no aportar hasta la fecha final de cada periodo toda la documentación requerida con anterioridad por la Inspección, los documentos referidos a la contabilidad y libros registros de IVA no se aportaron hasta 6/07/2011 y la documentación bancaria hasta 20/07/2011 y aunque el contrato entre las entidades vinculadas Puentecillo Seis y Gomaespuma Producciones finalmente no existiera era relevante.

No se causa indefensión porque tuvo tramite de alegaciones sobre el método de valoración de la operación vinculada.

Se trata de una operación vinculada la existente entre Cirilo y la sociedad Puentecillo Seis, de la que era socio y administrador solidario junto a su esposa Marcelina, que debía valorarse a precio de mercado entre independientes de acuerdo con el articulo 16 del TRLIS. La sociedad presunta prestadora de los servicios carecía de medios personales y materiales para su prestación mas allá del socio por su carácter personalísimo.

Puentecillo Seis SL se constituyó el 17/12/1997 y su domicilio social coincide con la vivienda habitual de sus socios ocupando una parte de la misma que se tuvo en cuenta para la determinación de los gastos.

La sociedad tuvo unos ingresos de 358.624,71 euros en 2007 y de 165.754,59 euros en 2008 derivados de actividades económicas en los que Cirilo era la esencia y la razón de la contratación la mayoría satisfechos por su cliente Gomaespuma Producciones.

Esta última entidad mercantil se constituyó el 27/04/1988 por Don Cirilo, Don Genaro y Doña Tania con unos porcentajes de participación en el capital social de la entidad del 50%, del 49% y del 1%, respectivamente

De acuerdo con los contratos aportados por Gomaespuma Producciones con Uniprex SA, Marbet Eventos, SL, Telefónica Moviles SL, los servicios contratados se prestan personalmente por los socios.

La persona física, el socio presta el servicio en atención a sus cualidades personales esenciales para su prestación y asume las funciones esenciales, los contratos se celebran solo en consideración a dichas cualidades y responde a un mercado en el que la contratación atiende a las cualidades personales

Para valorar la operación vinculada que existe entre socio y sociedad se ha acudido al método comparativo interno con deducción de los gastos necesarios para la obtención de loso ingresos con disminución de la base imponible que corresponde en el Impuesto sobre Sociedades a Puentecillo Seis con devolución de la cantidad resultante ingresada en exceso y aumento de los rendimientos de actividad económica del socio que venía legalmente obligado a valorar a precio de mercado la operación y no lo hizo así.

En cuanto la sanción concurre el elemento de la culpa en las dos infracciones, leve y grave, imputadas (dejar de ingresar y devolución improcedente).

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y los actos de valoración, liquidación y sanción asumidos por el mismo y alega en síntesis:

Se ha producido la caducidad del procedimiento inspector por superación del plazo máximo de duración de 12 meses porque se prolongaron durante 557 días sin que se le puedan imputar 209 de dilaciones porque se trataba de documentación que ya obraba en poder de la Administración o era inexistente. Duraron desde 24 o 25/03/2011 hasta 2/10/2012.

No se puede determinar a quienes afectaban cuando empezaron y acabaron las dilaciones ni la documentación que faltaba, o no existía o ya fue aportada.

La diligencia 3 de 17/11/11 dice que falta el contrato con Gomaespuma, participación en sociedades y contratos de préstamo. En las visitas de 6/10/2011 y 3/11/2011 ya había certeza de la inexistencia del contrato entre Puentecillo y Gomaespuma y en la diligencia de 14/12/2011 se solicita al documentación pendiente de aportar que nada tiene que ver con la requerida en la comunicación de inicio.

Se ha producido una comunicación extemporánea del método de valoración de la operación vinculada con la consiguiente indefensión y nulidad de pleno derecho o en todo caso una dilación imputable a la Administración de 18 días.

Formula su discrepancia contra el método de valoración empleado porque no tiene en cuenta la intervención de la socia Doña Marcelina ni de la otra sociedad vinculada Gomaespuma Producciones SL.

No se aplico como debía hacerse la presunción de valoración a precio de mercado de la operación vinculada del articulo 45.2 del TRLIRPF por tener la sociedad infraestructura suficiente y proceder mas del 50% de sus ingresos de actividades económicas con vulneración del artículo 16 del TRLIS y se debió aplicar el método de distribución.

En cuanto la sanción se ha producido la prescripción, es incorrecta la valoración de la operación vinculada y además hay ausencia de culpabilidad por concurrir una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que no se ha producido la prescripción porque existen las dilaciones imputadas por la Inspección que no deben computarse a efectos de fijación del plazo de duración de las actuaciones como reflejan las diligencias 3 y 4, que se trata de una actividad profesional personalísima que se lleva a cabo con la interposición de una mercantil de propiedad familiar en el seno de operaciones vinculadas del articulo 16 del TRLIS y es correcta la operación valorativa que hace la Inspección ante la ínfima valoración realizada por las partes interesadas, remitiéndose en cuanto al fondo a la sentencia 1141 de 27/11/2015, PO 1081/13, cuya fundamentación reproduce y en cuanto la sanción concurren todos los elementos para su imposición incluyendo la motivación de la culpabilidad.

CUARTO En primer lugar se plantea por la parte actora la caducidad del procedimiento inspector porque las actuaciones se prolongaron mas de doce meses y se le imputan 209 días de dilaciones improcedentes porque no se sabe cuando empiezan y cuando acaban ni a que contribuyente de los comprobados corresponden y se solicita documentación que ya obraba en poder de la Administración o era inexistente. En la diligencia 3 de 17/11/2011 se dice que falta el contrato de Puentecillo Seis SL con Gomaespuma Producciones SL, participación en sociedades y contratos de préstamo, pero en las citas de 6 de octubre y 3 de noviembre la Inspección ya tenía certeza de la inexistencia de tal...

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