STSJ Cataluña 336/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:4553
Número de Recurso934/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 934/2013

Partes: AGROVIC-SOL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado:

S E N T E N C I A Nº 336

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 934/2013, interpuesto por AGROVICSOL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 25 de febrero de 2010 por la que se estimó parcialmente la reclamación NUM000 presentada contra los aucerdos de la Depedencia Regional de Inspección de 22 y 30 de noviembre de 2005, por lo que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT/1963, derivada de los ejercicios 2001 y 2002 que el TEAR anula en lo que se refiere a la liquidación del ejercicio 2000 por prescripción.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible al detectarse por la Inspección una serie de rentas no declaradas, que a su juicio, aparecían en los archivos del ordenador de la Sociedad obtenidos en las actuaciones de entrada y registro de la sede de actividad.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

"Preliminar, prescripción en bloque", alegación bajo la cual la recurrente argumenta que la liquidación y la sanción se produjeron el 23 de noviembre de 2005, interponiéndose entonces reclamación económico administrativa, en la cual se dictó resolución el 25 de febrero de 2012, "notificada en forma en fecha reciente" y recurrida en vía jurisdiccional el 26 de junio de 2013 ( es 26 de julio), por ser antes imposible, por lo que desde que se intentara la reclamación en el 2005 hasta que se obtuvo respuesta recurrible en el 2013 transcurrió sobradamente el plazo de cuatro años.

La alegación no puede prosperar.

De lo actuado resulta que el escrito de interposicón de la reclamación tuvo entrada en el TEAR el 12 de enero de 2005; el 25 de febrero de 2010 se dicta resolución, notificada el 12 de abril siguiente; habiendo sido indebidamente indicada la vía de recurso e interpusto recurso de alzada, el TEAC, con fecha 25 de octubre de 2012 dicta resolucíon declarando la inadmisibilidad del recurso de alzada, con remisión de las actuaciones al TEAR para notificación de nuevo del fallo con indicación de los recursos procedente; el 16 de mayo de 2013 el TEAR dicta el acuerdo pertinente el cual es notificado el 15 de junio de 2013.

En consecuencia el procedimiento en ningún momento ha estado paralizado más de cuatro años, lo que hace inviable la apreciación de la prescripción.

TERCERO

Nulidad del expediente y con él de los actos administrativos nos ocupan por hallarse absolutamente contaminados al tener su origen en un acto ilegal, cual lo es producirse la inspección en base a una denuncia anónima.

Esta cuestión ha sido ya considerada por esta Sala y Sección en la sentencia núm. 42/2014, de 22 de enero, dictada en el recurso 933/2010 interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de liquidación del IRPF -retenciones de trabajo personal, de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y en relación a la entrada y registro que aquí se trata.

En el Fundamento segundo de aquella sentencia decíamos:

"SEGUNDO.- La cuestión que se plantea se contrae a determinar si resultan ajustadas a la legalidad las liquidaciones practicadas por la Administración, así como las sanciones, por los conceptos arriba expresados.

A los efectos de combatir los actos tributarios impugnados la entidad recurrente aduce una serie de argumentos esgrimiendo, en primer término, la nulidad del expediente sobre la base de considerar que los actos administrativos realizados por la inspección se encuentran absolutamente contaminados al tener su origen en un acto ilegal, concretamente al producirse la inspección en base a una denuncia anónima. Específicamente, censura que una denuncia anónima pueda desencadenar un procedimiento de inspección y habilitar la entrada y registro en la sede social de una empresa.

El argumento no resulta atendible a la vista de los propios razonamientos contenidos en la resolución impugnada que, al igual que la demanda, tienen en consideración el artículo 103 LGT de 1963, del que

no resulta posible inferir, como pretende el recurrente, que la denuncia constituya un modo de inicio del procedimiento tributario de inspección. En efecto, la incoación y seguimiento de un procedimiento de inspección, por su propia naturaleza, debe considerarse siempre iniciado de oficio por la Administración y ello con independencia de que previamente hubiera existido o no una denuncia. El apartado 2º del artículo 103 LGT corrobora lo expresado desde el momento que al recibir una denuncia debe darse traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones " que procedan" órganos competentes que, en su caso, son los que deciden incoar el correspondiente expediente tributario o, en su caso, archivar la denuncia infundada sin más trámite (apartado 3º del artículo 103), sin que, por lo demás, el denunciante adquiera la condición de interesado en la actuación administrativa que se iniciara y de la denuncia ni, por supuesto, la legitimación para la interposición de recursos o reclamaciones con relación a los resultados de la misma (apartado 4º artículo 103)

Frente a la argumentación expresada en la demanda, la iniciación del procedimiento de inspección se produjo en el caso que nos ocupa a través de una orden de carga en el plan de inspección de 15 mayo 2003 y, por tanto, anterior a la propia entrada en las dependencias de la empresa, acaecida el 26 junio 2003. En definitiva, no cabe admitir que la actuación inspectora ni la solicitud de entrada en las dependencias de la empresa tuvieron como causa inmediata la denuncia anónima que, por otra parte, también se comunicó a la recurrente. En cualquier caso, el lapso temporal transcurrido desde la presentación de la denuncia (1 de febrero de 2002) hasta que se dicta la orden de inclusión en el plan de inspección (15 mayo 2003) y con posterioridad hasta que tuvo lugar la presentación del equipo de inspección en la sede de la empresa (26 junio 2003) delata precisamente que la actuación inspectora no se produjo de forma automática como consecuencia de la mera existencia de la denuncia."

CUARTO

Falta de motivación de la orden de entrada en el domicilio social, extralimitación en el registro e incautación de documentos, falta de inventario u objetos precintados, depositados o incautados, falta de representatividad de la persona con la que se entendieran las actuaciones, que además se limitó a autorizar y firmar la comunicación de inicio y no la entrada, intimidación y ausencia de información de derechos.

También estas alegaciones fueron presentadas en aquel recurso, pronunciándose la citada sentencia al respecto en su Fundamento Tercero en el siguiente sentido:

"TERCERO.- La demanda fundamenta también la nulidad del procedimiento inspector sobre la base de la falta de motivación de la orden de entrada, por extralimitación de la misma y por ser injustificada la adopción de medidas precautorias, por falta de inventario de los bienes incautados, por haberse entendido la diligencia con personas que en modo alguno podía representar a la empresa, por falta expresa de autorización de la entrada y por omisión de la información relevante a tenor del artículo 27 de la Ley 1/998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

A los efectos de encuadrar la controversia resulta conveniente apuntar el estado actual de la normativa y jurisprudencia en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas.

A estos efectos, conviene partir del hoy vigente artículo 142 LGT relativo a las facultades de la inspección de los tributos

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas,...

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