STSJ Navarra 204/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:429
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000204/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dº. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 364/2016 contra la Sentencia nº 128/2016 de fecha 30-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 151/2015, y siendo partes como apelante la mercantil AUTOVÍA DEL CAMINO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendida por la Letrada Dª. Arantxa Zuazu Arrechea y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 128/2016 de fecha 30-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 151/2015 en su fallo acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de Autovía del Camino SA, contra la Orden Foral 73/2015, de 18 de marzo, de la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada contra la resolución 49/2014, de 20 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial, por la que se aprobó la Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial referente a la autovía A-12, y contra las Órdenes Forales 183, 184 7 185, de 25 de junio; 191, 192 y 103 de 29 de junio; 198, 199, 200, 201, 203, 204 y 205 de 3 de julio, dictadas por la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, con las que se desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la resolución 5/2015, de 25 de febrero, del Director del Servicio de Riqueza Territorial, con la que se aprobaron los valores de los bienes inscritos en el Registro de Riqueza Territorial. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada

demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, la parte apelante solicitó mediante escrito de 26-1-2017 la ampliación de hechos establecidos en el recurso de apelación mediante la incorporación y ponderación de los hechos nuevos sobrevenidos consistentes en la aprobación de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre de 2016, siendo desestimada por providencia de 1-2-2017 y confirmada por auto de 29-3-2017. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 26-4-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de la mercantil AUTOVÍA DEL CAMINO, S.A. contra las siguientes resoluciones:

- Orden Foral 73/2015, de 18 de marzo, de la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada contra la resolución 49/2014, de 2 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial, por la que se aprobó la Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial referente a la autovía A-12.

- Órdenes Forales 183, 184 y 185, de 25 de junio; 191, 192 y 193 de 29 de junio; 198, 199, 200, 201, 203, 204 y 205 de 3 de julio, dictadas por la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, por las que se desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la resolución 5/2015, de 25 de febrero, del Director del Servicio de Riqueza Territorial, por la que se aprobaron los valores de los bienes inscritos en el Registro de Riqueza Territorial.

El Juez de instancia desestima la nulidad de las resoluciones por vicios de tramitación al no ser esenciales, teniendo en cuenta que los informes omitidos no son determinantes para la resolución del procedimiento, en el que concurren más de veinte informes de otros tantos Ayuntamientos, todos ellos con un contenido esencialmente idéntico, contradiciendo las alegaciones igualmente idénticas formuladas ante dichos consistorios por Autovía del Camino S.A. en relación al proyecto de Ponencia. Los informes omitidos de los Ayuntamientos de Piedramillera y de Estella no impiden la continuación del procedimiento y tampoco constituye un vicio invalidante el hecho de que el Ayuntamiento de Estella decidiese adoptar como informe propio el emitido por la el Servicio de Riqueza Territorial de Hacienda (como de hecho consta que hicieron también el resto de Ayuntamientos informantes) ni existe falta de motivación de la resolución desestimatoria de alegaciones de la Comisión Mixta al asumir los informes elaborados por los Ayuntamientos.

Respecto al cumplimiento del art. 134.4 LFHL, destaca que las normas reguladoras del impuesto de Contribución Territorial facultan a la entidad local para efectuar esa determinación de la cantidad a cobrar sobre la base imponible en aplicación de un determinado tipo de gravamen de entre el 0,10% y el 0,50%, según determina el art. 139 de la LFHL, en virtud del principio de autonomía local constitucionalmente consagrado en el art. 137 de la Constitución . Concurren múltiples parámetros posibles (no sólo la longitud del tramo) en atención a los cuales cada municipio hace determinación y concreción dentro de la horquilla porcentual del tipo de gravamen, sin que ninguna norma exija uniformidad en tal actuación a todos los consistorios afectados. La Ponencia recoge módulos de valoración para determinar el valor catastral de un bien inmueble, mientras que los criterios propiamente dichos para la concreción de la cantidad de cobro de un determinado impuesto municipal se determinan y aplican por los entes locales.

Sobre la valoración del suelo y la construcción, ésta resulta conforme a las Normas Generales de Valoración (Orden Foral 20/2010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda) y los Parámetros Generales de Valoración de inmuebles objeto de inscripción en el Registro de Riqueza Territorial de Navarra (resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra) que completan el art. 134.4 de la LFHL. En cuanto a la discrepancia respecto de las mediciones longitudinales de cada tramo de autovía en cada municipio, señala que cada municipio afectado aprueba la dimensión longitudinal del tramo de autovía que discurre por su término municipal, para su acceso registral al Registro de Riqueza Territorial, lo que resulta compatible con las funciones de conservación de dicho Registro que tienen los Ayuntamientos legalmente encomendadas en el art. 19 de la Ley 12/2006 .

En cuanto al cálculo de valoración de la autovía, entiende que la actualización de precios resulta válida y correcta, a fin de ajustar en la medida de lo posible el precio y valor real de los bienes. El coste de adquisición del suelo expropiado no puede ser el meramente presupuestado, sino el coste real. Y finalmente ninguna

norma sustenta la pretensión de que en caso de que el bien a valorar sea objeto de concesión administrativa, la Ponencia haya de tomar en singular consideración esta circunstancia para ponderar o minorar la valoración, sino que serán las normas de exacción del tributo las que, en su caso, puedan contemplar si tal circunstancia debe ser o no considerada a los efectos del gravamen correspondiente.

Considera que con la regulación legal actual vigente en Navarra una autovía sometida al sistema de peaje en la sombra sí está sujeta al impuesto de Contribución Territorial. La demandante es sujeto pasivo del impuesto porque sí es titular de una concesión administrativa, en atención al contrato suscrito con la Administración Foral. Además, este motivo no puede sustentar la invalidez de la Ponencia de Valoración ni de los valores aprobados de los respectivos tramos de autovía inscritos en el Registro de Riqueza Territorial, que son las concretas decisiones administrativas impugnadas. La condición o no de concesionaria por parte de la entidad demandante puede tener relevancia, en su caso, en la impugnación de la liquidación del impuesto, que es el acto administrativo en el que tendrá una aplicación directa y efectiva esa condición (una de las legalmente previstas para identificar el hecho imponible y el sujeto pasivo), pero es una circunstancia inocua para la aprobación de la Ponencia y para la aprobación de los valores de los bienes registrados.

No estima que concurra ningún vicio de inconstitucionalidad en la regulación navarra de la Contribución Territorial para las autovías en peaje en la sombra. No se vulnera la seguridad jurídica ni existe arbitrariedad porque las carreteras que están exentas del impuesto son aquellas cuyo uso y aprovechamiento resulta gratuito, nota de la que carecen las autovías sujetas a una concesión administrativa para su conservación y explotación a cambio de un canon económico público. No se trata de ninguna regulación de caso único; la...

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