STSJ Comunidad Valenciana 422/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2017:2391
Número de Recurso139/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000139/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000364

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 422/17

En la ciudad de Valencia, a 26 de abril de 2017.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 139/13, en el que han sido partes, como recurrente, "Centro de Oficios La Vall" SL, representada por el Procurador Sr. Gil Cruz y defendida por el Letrado Sr. Gómez Tejedor, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 124090,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 27-9-2012, que desestimó la reclamación núm. 12/1576/11 (y su acumulada 46/1577/11). Las reclamaciones fueron planteadas por "Centro de Oficios La Vall" SL contra las liquidaciones del IS (Impuesto sobre Sociedades)

de 2004 y 2005, las cuales ascendían conjuntamente a 67713,24 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que multó con 56377,46 euros a la reclamante.

Todos estos actos resultaron de una regularización dispuesta por la Inspección Tributaria, la cual, con relación a la actividad de formación profesional no reglada de "Centro de Oficios La Vall" SL, rechazó la deducibilidad de dos tipos de gastos; por un lado, los de personal cuyos importes declarados no se correspondían con las cantidades realmente pagadas según la Inspección; por otro lado, los gastos declarados y deducidos que no guardaban relación con la actividad empresarial.

"Centro de Oficios La Vall" SL -parte recurrente del proceso- alega la prescripción de las deudas tributarias, ello teniendo en cuenta la prolongación injustificada del procedimiento inspector por más de 12 meses y la intempestiva ampliación del plazo de duración de dicho procedimiento, además de que -según la recurrentela ampliación no estaba motivada.

En cuanto al fondo, la recurrente alega que los gastos de personal que la Inspección Tributaria considera simulados, sin embargo, habían sido revisados por los órganos fiscalizadores de ayudas públicas sin ser cuestionados. Además, dichos gastos fueron objeto de retención a cuenta del IRPF y sus perceptores los declararon en las autoliquidaciones de dicho impuesto. En lo relativo a los gastos que, según la Inspección, corresponden a la sociedad vinculada "Restaurante El Plau" SL, no se han considerado gastos deducibles para dicha sociedad.

Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega que el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO

Para resolver sobre las alegaciones agrupadas en el primer motivo de impugnación recordamos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese...

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