STSJ Canarias 210/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:944
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000291/2016

NIG: 3501645320140000387

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000210/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000064/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA. ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Apelante MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A. MARIA SOLEDAD GRANDA CALDERIN

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 291/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Soledad Granda Calderín,

en nombre y representación de la entidad "Matías Marrero, Construcciones y Obras, S.A.", bajo la dirección del Letrado don José Pérez Calvo.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 64/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección de la Letrada doña Gracia Sánchez Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DECLARO la INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del Recurso interpuesto por la representación en juicio de MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. frente al Acto indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, con imposición de costas a la parte recurrente".

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

"[...] Decreto núm. 2013/238 de 20 de noviembre de 2.013 del Presidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria que desestimaba el recurso de reposición presentado frente al Decreto núm. 2013/088 de 21 de mayo de 2.013 del mismo Órgano en virtud del cual no se autorizaba la devolución de las fianzas definitivas constituidas en los expedientes de contratación 6/06 "Emisario submarino en San Felipe", 66/08 "Modificado número uno Emisario en San Felipe" y 28/10 "Obras complementarias emisario submarino en San Felipe". El recurso -sigue diciendo el Sr. Magistrado- igualmente se extiende a las desestimaciones presuntas de las reclamaciones por sobrecostes e intereses de demora por la demora en el pago de certificaciones y revisiones de precios de las mismas."

SEGUNDO

La sentencia inadmitió el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. pretende, según refleja en el suplico de su demanda, obtener el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se declare la nulidad o anule los Actos Administrativos frente a los que se alza debiendo reconocerse su derecho a la devolución de las fianzas otorgadas con motivo de la contratación efectuada en su día con la Administración, pago de los sobrecostes en que incurrió la obra más los intereses devengados portal suma (325.028,85 euros) y finalmente el cobro de los intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final de la Obra del Proyecto Modificado núm.1 y de las certificaciones de las revisiones de precios del contrato original y del relativo a las Obras Complementarias más los intereses devengados.

La Administración interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender ajustada a derecho la Resolución cuestionada.

SEGUNDO

Principia la Administración por vindicar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal por cuanto que por MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. no se aportó, en el momento procesal oportuno la Autorización de los Administradores concúrsales ( art. 54 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ) para el ejercicio de la acción que da pie al inicio del procedimiento.

MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. reaccionó ante tal alegación mediante escrito de 2 de julio de 2.015 aportando, al albur del artículo 138.1 de la LJCA, diversa documentación complementaria junto con el Acuerdo de dos Administradores (posterior en el tiempo a la interposición del recurso) por el que adoptaban la resolución de, en nombre y representación de MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A., proceder al ejercicio de las acciones oportunas frente al Acto Administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución. Este acervo documental complementario determinó que la causa de inadmisibilidad, si bien se seguía sustentando en el mismo ordinal del artículo 69 de la LJCA encontrara basamento en la falta de legitimación de MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. al aportar la documentación complementaria en orden a desvirtuar la inadmisibilidad esgrimida en la contestación a la demanda adjuntó, entre otros, el Auto de 11 de junio de 2.013 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas en virtud de la cual se procedía a la apertura de la Fase de Liquidación con suspensión de las facultades de administración

y disposición de MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. sobre su patrimonio en los términos del Título III de la Ley Concursal. En consecuencia, cuando MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. presentó su escrito de interposición del recurso (19 de febrero de 2.014) tenía suspendida sus facultades, disponiendo el artículo 54.1 de la Ley 22/2003 :

"En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concúrsales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio" La acción aquí ejercitada claramente no tiene índole personal por lo que MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. en ningún momento pudo tener legitimación para ejercitarla, ni siquiera con la autorización de los administradores/liquidadores ya que competía a estos últimos, en su propio nombre y función tal tarea. Nótese que MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. siempre ha pretendido litigaren su propio nombre, así aportó un poder de representación a procurador otorgado por apoderado de la Entidad (doc. núm.1 del escrito de interposición del recurso) así como Acuerdo de 3 de febrero de 2.014 de su Consejo de Administración para entablar acción contra la actuación administrativa (doc. núm. 4 del escrito de interposición) indicándose por los propios Administradores concúrsales en su Acuerdo de 22 de junio de 2.015 que lo hacían en nombre y representación de MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. y no en su calidad de liquidadores de la mercantil. En consecuencia MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. carecía de legitimación ab initio para el ejercicio de acciones de índole no personal en su propio nombre y representación sin que la subsanación interesada ex artículo 138.1 de la LJCA pueda tener operatividad para exorcizar el vicio de origen por cuanto únicamente los liquidadores, en su condición de tal, podían emprender una empresa como la aquí analizada.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado por MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.A. por falta de legitimación para ello."

TERCERO

Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o...

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